SJS nº 1 302/2018, 26 de Diciembre de 2018, de Guadalajara

PonenteJESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:7315
Número de Recurso664/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00302/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE GUADALAJARA

SENTENCIA:

Nº AUTOS: DEMANDA 664/2018

En la ciudad de Guadalajara a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Santiaga , que comparece asistida por el Letrado señor Aybar y de otra como demandada la empresa MULTIPLES TRANSPORTES ENVASES DE ESPAÑA, S.L., que comparece asistida y representada por el letrado señor Mirallles.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho se presentó por la hoy actora demanda de Conciliación de la Vida laboral y familiar en reclamación de su derecho a disfrutar la modificación de su horario laboral fijándose en la franja comprendida de lunes a viernes de 8 a 14 horas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda presentada, se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio el pasado día catorce lo que se ha verificado con el resultado que consta en acta.

En el acto del juicio las partes elevaron sus conclusiones a definitivas tras la práctica de la prueba correspondiente.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante presta servicios para la mercantil hoy demandada en el puesto de trabajo de Administrativo con una categoría de Oficial desde nueve de octubre de dos mil nueve.

Desde el día veinticuatro de enero de dos mil diecisiete la trabajadora viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de menores de doce años, siendo su jornada laboral distribuida en turnos rotativos de mañana de 7:45 a 13:45 horas y de tarde de 15:45 a 21:45 horas.

La trabajadora presta servicios en el centro de trabajo sito en Yunquera de Henares.

SEGUNDO

Consta que la actividad empresarial se desarrolla en horario de mañana y en horario de tarde más o menos en la misma proporción, existiendo turnos rotativos para las seis administrativos de la empresa.

Consta igualmente que tras la solicitud de reducción de jornada de la actora ninguna de sus compañeras optó por acogerse al turno fijo de tarde.

TERCERO

El padre de los menores es trabajador autónomo desempeñando la actividad de Cerrajero.

CUARTO

Con fecha diecinueve de septiembre pasado la hoy demandante formuló solicitud de cambio de turno de trabajo en reducción de jornada respecto del que ya venía realizando, solicitando el que ahora se pide en demanda.

Se argumentaba que "Ahora mismo no tengo el auxilio de mi marido para ayudarme en el cuidado de los menores a mi cargo".

Con fecha veinticuatro de septiembre la empresa remite contestación a la solicitud en el sentido de no considerar posible el cambio habida cuenta de la existencia de turnos rotativos habituales en la empresa y de la negativa de sus compañeras a cambiar a un horario fijo de tarde.

Con fecha uno de octubre siguiente la trabajadora envía una nueva comunicación reiterando sus argumentos anteriores a lo que contesta la empresa con idéntica reiteración.

QUINTO

La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, más concretamente de la documental obrante el autos y que ha sido aportada por las partes, no siendo los mismos objeto de controversia alguna, excepto la negativa de sus compañeras a cambiar el turno de tarde, lo que viene acreditado por el documento número uno del ramo de la empresa.

SEGUNDO

Centrando el objeto del procedimiento y más concretamente la normativa legal aplicable es preciso dejar claro que el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada ya le fue concedido previamente y no se discute, con lo que en realidad la controversia se centra en la adaptación del horario laboral de la trabajadora, para lo que se ha de colacionar no sólo el contenido del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, sino también y sobre todo el 34.8 del mismo texto legal :

"8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla."

En consecuencia hay que distinguir dos supuestos:

  1. En el caso de la reducción de jornada por cuidado de un menor que se solicita ex novo y en consecuencia antes de que se haya concretado un horario de disfrute de la misma nuestro criterio es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (3/2007 ) anterior a la reforma del apartado sexto del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores resulta de plena aplicación en tanto el artículo 37.5 y 6 supone la transposición de las Directivas Comunitarias 92/85 y 96/34 , y sirve de desarrollo al artículo 39 de la Constitución en tanto los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, y de las madres cualquiera que sea su estado civil.

    Es decir la protección del menor y la tutela de su interés superior así como la protección de las madres goza de amparo constitucional.

    Los supuestos de jornada reducida por guarda legal, tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir lo mejor posible con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil , sino también el interés del menor a recibir la mejor atención posible ( Tribunal Supremo 11 de diciembre de 2001 (RJ 2002,2025), Sentencia TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2007 (AS 2008, 837), Sentencia TSJ Cataluña de 14 de diciembre de 1999 (AS 1999,3676), Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de 6 de mayo de 2004 (AS 2004, 1437)."

    Este criterio es plenamente coincidente con el expuesto de forma muy clara en la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona :

    "Por ultimo en que respecta a la "jornada ordinaria" superando la mera literalidad del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , que "establece al reconocer el derecho del trabajador a la concreción horaria y determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada" venia la jurisprudencia a considerar que tal expresión no puede interpretarse en forma literal, sino que debe enmarcarse en el respeto íntegro de esa finalidad que inspira el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores -Así cuando la solicitud de reducción de jornada se realice fuera de los parámetros de la "jornada ordinaria realizada", se que tienen que efectuar un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes (necesidades familiares y dificultades empresariales que la elección de la trabajadora pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa) y, sobre todo, debe atender a la trascendencia que la concreta petición de reducción de jornada. En otro caso, una resolución que prescinda de esta ponderación y se limite a denegar el derecho solicitado por no atemperarse a los límites de la jornada ordinaria, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto supone un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo del trabajador/a para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar ( STC 15-1-2007 )

    Por ultimo se tiene que hacer mención a las modificaciones introducidas en el RDL 16/2013 analizarse si esta nueva normativa ha introducido alguna modificación relevante en la doctrina que se deja expuesta la nueva redacción del articulo 37.5 del ET queda con el siguiente tenor". Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo "diaria" con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Así se observa que en la nueva redacción se ha adicionado que la reducción se debe hacer dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR