STSJ Andalucía 354/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2009:9474
Número de Recurso641/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución354/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 354 DE 2.009

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña Beatriz Galindo Sacristán.

Don Jorge Muñoz Cortés.

En la Ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 641/03, seguido a instancia del Sr. Abogado del Estado, siendo demandado el Ayuntamiento de Atarfe (Granada), representado por la Procuradora Doña Carmen Casares Solana y asistido por el letrado Don Miguel Mesa Muñoz de Escalona. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 5 de marzo de 2003 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe (Granada) de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Relaciones Laborales entre la Corporación y el personal funcionario de dicho Ayuntamiento, así como la Relación de Puestos de Trabajo.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que anule, por no ser conforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el letrado del Ayuntamiento se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la extemporaneidad del recurso, o sedesestime el citado recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se acordó pasar los autos a la Magistrada Ponente, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe (Granada) de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Relaciones Laborales entre la Corporación y el personal funcionario de dicho Ayuntamiento, así como la Relación de Puestos de Trabajo.

La parte demandante alega que el artículo 5 del Acuerdo impugnado es contrario a derecho, al crear una comisión mixta paritaria a la que atribuye funciones de arbitraje en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos, y designar árbitros con este fin, ya que esta cuestión es de derecho público y no puede ser sometida a arbitraje, de acuerdo con el artículo 38 de al Ley 9/87. Igualmente ataca el contenido del artículo 22 del Acuerdo, ya que señala un horario de 35 horas semanales, sin fijar otro mecanismo para la compensación del cómputo semanal. Infringe la legislación estatal en esta materia. Y por último, impugna los artículos 23 (crea un fondo social para distribución por la Comisión mixta), 27 (reconoce el derecho apercibir en casos de enfermedad, accidente o baja maternal, las diferencias retributivas), 31 (que lo establece para la invalidez total), 32 (señala indemnizaciones para los que pasen a la situación de jubilación voluntaria) y 35 (autoriza el pago de 90 Euros para la matricula de hijos en el sistema educativo) del mismo Acuerdo, al estimar que contravienen lo dispuesto en el artículo 153 del Real Decreto Legislativo y el artículo 23 de la Ley 30/84 .

La parte demandada alega en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, y en cuanto al fondo, considera que la actora no puede impugnar la creación de la Comisión sino en todo caso, los acuerdos que adoptase, teniendo en cuenta si la materia objeto del acuerdo es o no conforme a derecho. Respecto del artículo 22 , jornada laboral, mantiene que si se establece un mecanismo de compensación que lo fijará la Comisión mixta, y respecto del resto de los artículos impugnados, considera que el artículo 23 se refiere al complemento de productividad, los complementos por enfermedad, incapacidad y ayuda por estudios, no tienen el concepto de remuneraciones del artículo 23 de la Ley 30/84 , sino que se refieren a mejoras sociales, previstas en la negociación colectiva y en la propia Autonomía Local; respecto de la jubilación anticipada, es legal conforme a la Disposición Vigésimo primera de la Ley 30/84 .

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos resolver es la causa de inadmisibilidad que plantea la parte demandada, alegando que el escrito de presentación del recurso no está fechado, por lo que parte del traslado al Ayuntamiento, el 22 de mayo de 2003, más de cuatro meses desde que se publica la resolución impugnada.

Ya esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cómputo del plazo en relación con el artículo 65 de la LBRL , que tanto para la Administración del Estado como la Comunidad Autónoma, señala que podrán o requerir a la entidad Local para anule algún acto que infrinja el ordenamiento jurídico, mediante un requerimiento previo, o bien impugnar directamente el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso administrativa, remitiéndose en este último caso al plazo señalado en el artículo 46 de la LJCA . En consecuencia, en este último caso, la doctrina aplicable es la señalada con carácter general en el mencionado precepto de la Ley Jurisdiccional, el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Teniendo en cuenta que nos encontramos en el último supuesto al ser impugnada una resolución expresa, la fecha inicial de cómputo, dado que la misma demandada reconoce que no hubo requerimiento previo ni notificación con anterioridad a la publicación del acto, debe entenderse como la de publicación, la cual tiene lugar el 8 de enero de 2003.

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, según diligencia de constancia de la Secretaria de esta Sala que aparece estampada en el mismo escrito, fue presentado el día 5 de marzo de 2003 , es decir, dentro del plazo de los dos meses establecidos, por lo que el recurso no es inadmisible.

TERCERO

Comenzando a analizar los motivos de impugnación esgrimidos por la demandante, en primer lugar señala que el artículo 5 del Acuerdo, infringe el artículo 38 de la Ley 9/87 , que solo permite nombrar mediador para resolver controversias, que no obligaba la Administración. El citado precepto del Acuerdo se refiere a la Comisión Mixta Paritaria que se constituye para que entienda de la aplicación del Acuerdo, y entre sus funciones incluye la d) relativa al arbitraje, mediación y conciliación en el tratamiento de las cuestiones y conflictos de carácter colectivo o individual que se sometan a su consideración si las partes discordantes lo solicitan, señalándose en el último párrafo que los acuerdos se recogerán en acta, serán adoptados por al menos la mitad más uno de sus miembros, y vincularán a ambas partes en los términos del presente Acuerdo.

La parte demandada, mantiene la validez de este Acuerdo bajo el prisma de que la Ley de Arbitraje, respecto del artículo 1 de la misma invocado, no es aplicable, y la actuación de la Comisión se encuentra limitada a las materias de su libre disposición conforme a derecho, excluyendo las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición, por lo que concluye, que la Administración del Estado no puede impugnar la ceración de esta Comisión, sino en todo caso sus decisiones concretas si no entran dentro de las facultades de disposición de las partes.

El controvertido artículo 5 del Acuerdo...

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