SAP Burgos 36/2009, 6 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha06 Julio 2009
Número de resolución36/2009

SENTENCIA nº 00036/2009

En Burgos, a seis de Julio del año dos mil nueve.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Burgos, seguida por DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Luciano con DNI nº NUM000 , natural de Tordomar (Burgos), nacido el día 9 de Septiembre de 1.934, hijo de Gregorio y de Enriqueta, con domicilio en Hotel Fernán González Calle DIRECCION002 nº 17 Burgos, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Dº José Luis Rodríguez Piñero, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular Aquilino y otros representados por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistidos por el Letrado Dº Gonzalo Barrenechea; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 425/01 del Juzgado de Instrucción nº Tres de los de Burgos se formuló acusación contra Luciano , y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo los días 2, 3 y 4 de Junio de 2.009.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250 nº 6º y del Código Penal , considerando autor a Luciano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de laspenas de 3 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de 9 meses de con una cuota diaria de 30 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas.

Debiendo el acusado de restituir a la Sociedad Hotel Fernán González S.A. las cantidades recibidas de la misma para su inversión o negocios, así como sus rendimientos cuya titularidad ostente el mismo, sus familiares o testaferros, conforme se declare en sentencia, o en ejecución de la misma si precisa concretarse pericialmente.

Subsidiariamente, para el caso de imposibilidad total o parcial de dicha restitución, por haber sido liquidados los negocios en que se invirtieron las cantidades recibidas del Hotel o por no ser posible declarar la titularidad sobre los mismos de la citada mercantil, procederá la indemnización de daños y perjuicios, fijando como bases para ello las cantidades recibidas para la constitución, adquisición o administración de aquéllos por el acusado, sus familiares, o empleados, así como las recibidas para su inversión en Bolsa, como todas las ingresadas en la llamada "cuenta Cristal " al efecto, y las ganancias globales de dichas inversiones, concretamente asimismo con carácter definitivo pericialmente en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250. 6 y 7 del Código Penal , considerando autor conforme al art. 28 del Código Penal al acusado Luciano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas 4 años de Prisión, Multa de 10 meses con una cuota diaria de 40 # e Inhabilitación Especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con las finanzas y para el ejercicio del cargo de administrador societario o cargos equivalentes de representación o gestión durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Y con reclamación en materia de responsabilidad civil en los términos recogidos en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

La Defensa, en igual trámite de calificación definitiva, consideró que no existe delito, solicitando la libre absolución de Luciano .

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Se considera expresamente probado y así se declara que el causado Luciano mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan.

Mediante escritura pública de fecha 19 de Febrero de 1.973 actuando como vendedores Jacinto , Lidia y Moises , y como compradores Sabino , Jose Antonio , Luciano , Juan Manuel y Agustín (estos cinco últimos como componentes del Grupo Menor de Colonización nº 14.373 Ardanza de Hortigüela - Burgos), se vendió por los tres primeros a los cinco restantes una finca sita en Hortigüela, monte "Arlanza" de encina, carrascas de la misma especie, enebros y estepas, por el precio de 5.000.000 ptas.

En documento privado de fecha 14 de Septiembre de 1.976 el Grupo Menor Colonización 14.373 "ARLANZA" representado por Luciano vendió a Fermín la finca nº NUM001 en la localidad de Hortigüela. Y en documento privado de fecha 6 de Julio de 1.976 a Leonardo y Claudia la finca nº NUM002 de la citada localidad.

A su vez, en documento privado de fecha 9 de Diciembre de 1.976 el Grupo Menor Colonización

14.373 "ARLANZA" representado por Luciano venció a la Asociación amigos del Arlanza, una serie de fincas en Hortigüela

Siendo en fecha 30 de Noviembre de 1.998 cuando Luciano y Jose Antonio , adquieren por mitades e iguales partes para sus respectivas sociedades de gananciales el 15 % del capital social de la Sociedad Agraria de Transformación Limitada "ARLANZA", por el precio de 21.000.000 ptas.

Por contrato privado de fecha 11 de Enero de 1.968 celebrado por una parte por Segundo como Director Gerente de CUYSE S.A. y de otra parte Luciano se manifestaba que CUYSE S.A. estaba construyendo el chalet nº NUM003 en la manzana XXIII de la Zona Residencial DIRECCION000 , que se obligaba a poner en poder y posesión del comprador una vez terminada la construcción, acordándose el precio de 1.940.250 ptas., a abonar 400.000 ptas. en el momento de la firma del contrato y 197.000 ptas. en el momento de la entrega de la llaves del chalet.Con un posterior contrato privado de fecha 10 de Septiembre de 1.968 celebrado entre Ángel Daniel como Director General de CUYSE S.A. y de otra parte Raimunda asistida por su esposo Luciano , en relación con el chalet nº NUM003 de la Manzana NUM019 de la Zona Residencial " DIRECCION000 ", aceptado por el comprador por el precio de 1.940.250 ptas., habiendo abonado 597.000 ptas. como aportación inicial, obligándose abonar el resto satisfaciendo mensualmente la cantidad de 22.387 ptas.

Siendo mediante escritura pública de fecha 18 de Abril de 1.977 en la que por una parte la Sociedad CUYSE S.A. (representada por Ángel Daniel y Demetrio ) y por otra parte Luciano y su esposa Raimunda , estos segundos compraron el chalet nº NUM003 Manzana XXIII en zona residencial DIRECCION000 del término municipal de Madrid, Calle DIRECCION001 nº NUM004 , constando el precio de 1.500.000 ptas., declarando la entidad vendedora haberlo recibido de manos de los compradores, (con la firma de 60 letras por importe cada una de ellas de 22.387'50 ptas., con fechas de vencimiento comprendido desde el 16 de Octubre de 1.968 al 16 de Septiembre de 1.973).

En fecha 26 de Agosto de 1.988 se produjo la herencia de Arsenio a favor de Luciano .

SEGUNDO

A Principios del año 1.974 por una parte el matrimonio formado por el acusado y Raimunda , y por lado el matrimonio compuesto por Bartolomé y María Milagros decidieron poner en marcha un negocio en el sector de la hostelería bajo el nombre de "Hotel Fernán González" con ubicación en la Calle DIRECCION002 nº 17 de Burgos. Uniendo a Bartolomé y a Luciano una gran amistad desde su infancia.

Bartolomé solicitó ante el Ayuntamiento de Burgos, con fecha de entrada 8 de Abril de 1.974, la apertura de un establecimiento destinado a Hotel en la Calle DIRECCION002 nº 17 de Burgos. Concediéndose el 11 de Julio de 1.974 la licencia necesaria.

Con fecha 4 de Abril de 1.974 se firmó un contrato privado siendo una de las partes Luciano y esposa Raimunda y por otra parte Estefanía , indicando que ambas partes intervienen como fiadores solidarios de Bartolomé y de María Milagros . Y como avalistas a los efectos cambiarios determinados, en el contrato de compraventa celebrado entre Bartolomé y su esposa María Milagros como compradores y Jorge y su esposa Mariana como vendedores. Obligándose los primeros como fiadores solidarios a responder a los vendedores del pago de los 8.000.000 ptas. establecidos como resto del precio, con los intereses. Estando dispuesto Luciano a afrontar sus obligaciones como fiador, y sustituir en las mismas a las que tuviera como fiadora solidaria Estefanía , de modo que responderían como fiadores Luciano y esposa en unión de Samuel , los cuales en su caso harían pago tanto de su parte como de la de Estefanía , y renunciando a la reclamación que hubieran podido ejercitar contra esta.

Firmándose, igualmente, un contrato privado de fecha 30 de Abril de 1.974 por una parte por Jorge y esposa Mariana ; por otra parte Bartolomé y esposa María Milagros ; y por otra parte Luciano y esposa Raimunda , Estefanía y Samuel , manifestando que con fecha 7 de Diciembre de 1.973 suscribieron un documento privado para la venta de una finca urbana sita en la casa nº 17 de la Calle DIRECCION002 de Burgos, y que en fecha 30 de Abril de 1.974 coetáneo con el documento privado se había otorgado escritura pública de venta de todas las dependencias del referido inmueble, en la que se ha hecho constar el precio de 8.000.000 ptas., pero que el verdadero precio era de...

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