SAN, 6 de Julio de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3268
Número de Recurso998/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 998/07 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Carlos , contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 22 de enero de 2007, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Carlos contra la resolución de fecha 22 de enero de 2007, de la Ministra de Fomento, de fecha 22 de enero de 2007, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y desestima la pretensión deducida al respecto.

La cuantía del recurso se ha fijado en 273.851'94 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se condene al Ministerio de Fomento a abonar al recurrente el importe de 273.851,94 #; y subsidiariamente, la cantidad de 99.167 #, cantidad ésta última que fue reconocida en la valoración al efecto efectuada por la empresa PEYCO, SA, Y SERINCO, SA, en UTE; más intereses legales, en todo caso, desde la petición inicial de reclamación, efectuada por el actor el 3 de diciembre de 2002; con expresa imposición de costas a quien se opusiere.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad o desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite deconclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 22 de enero de 2007 -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 3 de diciembre de 2002, en la que se pretende indemnización por importe de 273.851,94 #, por los daños sufridos en la vivienda unifamiliar que constituye el domicilio del reclamante, en Benicasim (Castellón), como consecuencia de las obras realizadas por el cambio de trazado y nueva construcción de la línea de ferrocarril Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa.

La resolución impugnada considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante y la regularidad formal de su petición, asimismo, que la lesión se ha producido a consecuencia de la construcción de un tramo de la vía del tren, de la línea de ferrocarriles entre Valencia y Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa. Sin embargo, se razona que el perjuicio consistente en la disminución de las vistas del inmueble no es susceptible de indemnización, al primar el beneficio de la comunidad sobre el perjuicio del individuo, tal como viene estableciendo la jurisprudencia; que no se ha objetivado un defectuoso funcionamiento del servicio público; y que los perjuicios alegados de contrario no son generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por ende, tampoco de indemnización, quedando la Administración exonerada de la responsabilidad legalmente establecida.

SEGUNDO

En el presente recurso combate al recurrente la anterior resolución, alegando que queda acreditado en el expediente la existencia de una clara relación causa-efecto entre la ejecución de la obra y la depreciación de la propiedad, que ha perdido vistas al mar y al pueblo, sufre el efecto barrera de las pantallas y muro respecto al viento del levante, la reducción de la calidad de vida y la pérdida de valor de mercado de la finca; que las mediciones realizadas, en relación con las zonas de protección del ferrocarril, llevan a la conclusión de que, descontando los 5 m que corresponden a la zona de dominio público, no existe espacio suficiente para la zona de servidumbre, ni para la zona de afección, quedando severamente limitado el derecho dominical del recurrente; que, asimismo, está acreditado el insoportable ruido que produce el viento cuando choca con los paneles que forman la barrera acústica, que empeora con el paso del tren. Se realiza en la demanda una serie de consideraciones sobre el impacto ambiental del tramo de obra en cuestión, para justificar la existencia de daño moral, al verse distorsionado el entorno por la construcción de la conducción ferroviaria a través de un viaducto elevado de estructura metálica y de cemento, completándose la contaminación estética con la sonora de desprendimiento de materiales, lo que afecta a esta dimensión, que supera la específica y concretamente vinculada al valor de las propiedades; que la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos exige el pago del interés legal de las cantidades que la Administración debió abonar para reparar en su momento el daño causado, desde que fueron reclamadas en vía administrativa por los damnificados hasta que sean íntegramente satisfechas.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados...

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