SAN, 2 de Julio de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3483
Número de Recurso218/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 218/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo en nombre y representación de la entidad ISMAEL Y VICENTE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 432.721,39 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 5 de junio de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de diciembre de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 29 de diciembre de 2006 la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que constan en autos.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de junio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votóy falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ISMAEL Y VICENTE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2006 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha sociedad frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de febrero de 2003, que desestimaba a su vez las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación de 3 de marzo de 2000 (por impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1994) y al sancionador de 6 de abril de 2000.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 13 de diciembre de 1996 se notifica a la sociedad demandante el inicio de actuaciones de comprobación e inspección que se extendía a los conceptos de impuesto sobre sociedades, impuesto sobre el valor añadido y retenciones e ingresos a cuenta de los ejercicios 1991 a 1995.

  2. En el seno de tal procedimiento se acordó por el Inspector Jefe la paralización de las actuaciones de comprobación relacionadas con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1992 y 1994, en tanto se resolvía la calificación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública respecto de dicho impuesto y ejercicios, ya que dependía de dicha calificación la resolución del expediente.

  3. EL Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo dictó, en fecha 21 de mayo de 1999, auto de sobreseimiento provisional.

  4. El 17 de septiembre de 1999 se comunica al recurrente la reanudación de actuaciones y el 10 de noviembre de 1999 se incoa acta de disconformidad núm. 70210430, aplicando el régimen de estimación indirecta e incrementando la base imponible declarada en 118.300.000 pesetas (710.997,32 euros).

  5. El 27 de enero de 2000 la Inspectora Jefe modificó la propuesta de liquidación contenida en el acta, confirmando la procedencia del régimen de estimación indirecta pero corrigiendo el medio empleado para la determinación de la base imponible. Aplicando el nuevo sistema (obtención del precio unitario por metro cuadrado de los inmuebles vendidos por la sociedad en atención al apreciado en nueve operaciones en las que existen pruebas que evidencian un precio real mayor que el escriturado), la base imponible se aumentó en 148.316.139 pesetas (891.397,05 euros). Concedido trámite de alegaciones, la Inspectora Jefe dictó acto administrativo de liquidación tributaria, por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1994, por un importe de 311.989,28 euros de cuota y 120.732,11 euros de intereses de demora.

  6. En cuanto al expediente sancionador, mediante acuerdo del Inspector-Jefe de 4 de noviembre de 1999 se autorizó a la unidad 02 los procedimientos sancionadores que procediesen. Incoado el procedimiento, se dictó resolución -con fecha 6 de abril de 2000- en la que se imponía a la recurrente sanción pecuniaria por infracción tributaria grave.

  7. Las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la anterior liquidación y acuerdo de imposición de sanción fueron desestimadas por el TEAR de Galicia, en resolución de 20 de febrero de 2003.

  8. El recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR de Galicia fue desestimado por el TEAC, en la resolución antes citada de 2 de marzo de 2006, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se sigue de las resoluciones recurridas, la Inspección había detectado que el contribuyente -en su actividad de venta de pisos- había obtenido ingresos superiores a los declarados, comprobando -a través de las declaraciones de los compradores y de las entradas/salidas de efectivo en las cuentas de la sociedad- que el valor de los inmuebles consignado en las correspondientes escrituras públicas era inferior al realmente pagado.Remitidas las actuaciones a la Fiscalía de Pontevedra -que formuló querella criminal contra el recurrente- el Juzgado de Instrucción de Vigo decretó el sobreseimiento provisional de las mismas por el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa"). En las diligencias penales -según se afirma en el auto- no se ha podido deducir la existencia de fraude tributario superior a 15.000.000 pesetas, sin que sea previsible que más compradores -de los que ya lo reconocieron en vía administrativa- manifiesten tener pagado un sobreprecio de manera opaca al vendedor-querellado. Se señala en el auto de sobreseimiento de 21 de...

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