STSJ Canarias 134/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2009:2269
Número de Recurso344/2005
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de 2009

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 344/2005 en el que

interviene como demandante HZ AGRÍCOLA SL representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y como demandado Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandado Ayuntamiento

de Arucas representado por D. Jose Carlos Vidal Martínez y codemandado Cabildo Insular de Gran Canaria representado por su Letrado Asesor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de junio de 2005 de Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arucas ( Gran Canaria), ampliado al Acuerdo de la COTMAC de 3 de abril de 2006 relativo a la Subsanación de Deficiencias del Acuerdo de 22 de junio de 2005.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estimando totalmente el recurso declare no conforme a derecho las resoluciones impugnadas; subsidiariamente, acuerde anular las determinaciones de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Arucas correspondiente a la Variante de Bañaderos y, para el supuesto caso, de que las anteriores no fueran contempladas, que se clasifiquen los terrenos como suelo urbano por una cuestión fundamental de coherencia.

TERCERO

Por la parte demandada y codemandados se interesa la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de junio de 2005 de Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arucas ( Gran Canaria).

SEGUNDO

La parte actora aduce los siguientes motivos de impugnación: nulidad de los actos impugnados; caducidad del Plan para adaptar el Plan al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobadas por Decreto Legislativo 1/2000,de 8 de mayo ; la falta de adecuación de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación a las Directrices; la procedencia de anular las determinaciones de la Adaptación en relación con las determinaciones correspondientes a la Actuación de Infraestructura viaria: Variante de Bañaderos por la falta de justificación en cuanto al trazado y la vulneración de las Directrices; la obligación del Ayuntamiento de Arucas de crear suelo rústico en la misma medida que ocupa el trazado de la Variante.

TERCERO

La Sala ha resuelto la cuestión planteada en la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 353/2005 lo siguiente:

PRIMERO

Esta Sala está obligada a reconducir el debate al objeto del recurso contencioso-administrativo que son las pretensiones de nulidad que se identifican en el suplico de la demanda en los siguiente términos:

1) Nulidad del Acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva de la Adaptación Basica del Plan General de Ordenación del municipio de Arucas.

2) Nulidad de las determinaciones de dicho Plan General con las siglas L-6 que coincide con el Tramo II B del Plan Especial de Carreteras del Norte de Gran Canaria, y con el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria: Actuación a.1.3 Corredor viario estructurante del litoral de alta capacidad: desdoblamiento de la GC-02 y Variante de la GC-207 entre la Granja experimental (Arucas) y Santa Mª de Guia (pte 14).

3) Y nulidad de las determinaciones que clasifican y categorizar como suelo urbano consolidado previsto sobre suelo de dominio público sin desafectar.

Por tanto este Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se ejercita una pretensión principal (nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de la Adaptación) y dos pretensiones subsidiarias, de nulidad de determinaciones del documento de Adaptación Basica del Plan General.

Pues bien, la tramitación de la Adaptación Básica al TRLOTCyENC del Plan General de Ordenación de Arucas, es, en puridad la adaptación del planeamiento vigente, que eran las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Arucas, cuya Revisión fue aprobada definitivamente, en forma parcial, por acuerdo de la COTMAC de 15 de febrero de 2.001, y por Acuerdo de 12 de marzo del mismo año, en cuanto al resto, sin perjuicio de que por Orden Departamental de 23 de abril del mismo año se tomó conocimiento de la Revisión.

No obstante, esta Sala por sentencia de 15 de diciembre de 2.006, en recurso contencioso-administrativo seguido con el número 1.251/01 , a instancia del Ayuntamiento de Galdar, anuló los Acuerdos de la COTMAC de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas de 15 de febrero de 2.001 y de 12 de marzo del mismo año.

SEGUNDO

Dicha anulación conlleva la de la Adaptación Básica en cuando se adapta al TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias un planeamiento (Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas) que ha sido declarado nulo por sentencia de esta Sala y que, por ello, no podía ser objeto de la Adaptación en la modalidad de mínima o básica.

Al respecto, sobre la Adaptación Basíca al TRLOTCyENC la Disposición Transitoria Segunda regula la adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística, regulando en su apartado tercero la llamada modalidad básica o adaptación mínima, que ".. podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública".

Es decir, se trata de un supuesto de integración en el nuevo régimen jurídico-urbanístico de un planeamiento general anterior, a modo de regulación transitoria, que no afecta a la totalidad del plan sino a esos aspectos relativos a Calificación, aprovechamiento medio, sistemas de ejecución, etc.

Por tanto, con la modalidad básica de adaptación permite se mantiene el modelo territorial del planeamiento que se adapta. Dicho de otra forma, los criterios de ocupación del territorio y su desarrollo urbanístico, así como los criterios que presidían las NNSS -que es el planeamiento a adaptar-no varían y siguen siendo los mismos que se indicaron, en su momento en el avance, y que llevaron a la aprobación definitiva. Por tanto, clasificación del suelo, sistema general de Espacios Libres, equipamientos y red viaria que son los aspectos sobre los que se sustenta el plan siguen siendo válidos tras la adaptación.

Pues bien, a dicho modelo territorial dio respuesta la sentencia de esta Sala que antes hemos citado, que reproducimos a partir de su Fundamento

Quinto

"QUINTO- A propósito pues, de la manifiesta nulidad de las resoluciones impugnadas invocada por la parte demandante es preciso entrar en el análisis de la cuestión que nos ocupa partiendo del alcance del control que sobre el planeamiento municipal puede ejercer la Administración Autonómica a través de su competencia para la aprobación definitiva para saber si dicha potestad se ha ejercido correctamente.

Tras la Constitución, la aprobación definitiva del órgano competente de la Comunidad Autónoma, coordina los aspectos de oportunidad ante los intereses locales y supralocales en juego y garantiza el respeto de los intereses generales distintos a los municipales.

Tal y como se pone de manifiesto en la S.T.S de 10 de abril de 2000 , "Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, en las sentencias de 13 julio 1.990, 30 enero 1991 y 18 mayo de

1.992 , entre muchas otras, se ha venido declarando, que si bien, el art. 41 de la Ley del Suelo de 1.976, y el 132 del Reglamento de Planeamiento, configuran la aprobación definitiva de los Planes, como el resultado del estudio del Plan "en todos sus aspectos" y tanto los reglados como los discrecionales, tales preceptos han de ser interpretados a la luz de las exigencias constitucionales de la autonomía municipal -arts. 137 y 140 C.E .-, resultando de ello, que la diversidad de intereses concurrentes en el ámbito del urbanismo, hacen de la de planeamiento, una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, determinando el principio constitucional de la autonomía municipal, la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, que queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del Plan, respecto a los cuales existe el control pleno de la Comunidad, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal y comunitario, al entenderse siempre predominante éste, sobre el puramente local o municipal."

SEXTO

Pues bien, el Acuerdo de 15 de febrero de 2001 de la Comisión de Ordenación del Territorio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 November 2012
    ...Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 344/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la compañía mercantil HZ AGRÍCOLA, S.L., representada por el Procurador D. Juan Anton......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR