STSJ Canarias 509/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2009:2169
Número de Recurso356/2009
Número de Resolución509/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000356/2009 , interpuesto por Simón , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000571/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Simón , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Iberia Lineas Aereas Españolas S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 20/1/1994 mediante un sucesión de más de 40 contratos temporales(con las fechas y circunstancias obrantes en la prueba documental a la cual me remito por su extensión), siendo que el 1/8/2001 el actor pasa a tener la condición de fijo. La empresa reconoce al actor antigüedad desde el 1/8/2001. El Convenio aplicable es el número XV de Iberia, el cual indica en su art. 138 que se abonará por cada trienio un 7,5% del salario base mensual. SEGUNDO.-. Los primeros 1095 días de trabajo por el actor se cumplen el 2/2/2003 y desde ese momento de forma sucesiva cada 1095 días de trabajo suma otro trienio, en concreto el 2/2/2005 el segundo y el 2/2/2008 el tercer trienio. La empresa adeuda al actor la suma de 424,92 euros en concepto de trienios no abonados por el periodo comprendido entre mayo de 2006 y mayo de 2007. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimo íntergramente la demanda de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho formulada por Simón contra Iberia L.A.E., S.A, declarando:

  1. - Que la antigüedad del trabajador en la empresa demandada debe computarse desde el 3/4/1996, entendiéndose dicho cómputo de los días de trabajo efectivo desde la referida fecha.

  2. - Que el primer trienio del trabajador en la empresa demandada se cumple el 2/2/2002 el segundo el 2/2/2005 y el tercero el 2/2/2008, debiéndose reconocer los sucesivos trienios que se devenguen.Igualmente se condena a Iberia S.A a que abone al trabajador la suma de 424,92 euros por el concepto indicado en el hecho tercero, y a que abone igualmente los trienios según convenio computados en la forma indicada que sucesivamente se vayan devengando .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Simón , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de Junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la parte demandante solicitando revisión fáctica y denuncia jurídica que, a su juicio, se ha cometido.

El TSJ de La Rioja, en sentencia de 24 de julio de 2007 , ha indicado: Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional "las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede...

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