SAP Tarragona 215/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:905
Número de Recurso561/2008
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 30 de junio de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio Verbal nº 1381/2007 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 de Reus, Rollo de Sala nº 561/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2008 dictada en el referido procedimiento por la actora Dª Agustina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Pérez, siendo apelados Dª Berta y D. Roque , no comparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Bladé en nombre y representación de Dª Agustina contra D. Roque y Dª Berta debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la parte demandante formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la parte contraria que no formuló alegaciones. A continuación, se remitieron los autos a esta Audiencia Sección Primera.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar Rollo y designó Magistrado Ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida se alza en primer lugar la parte demandante alegando incongruencia de la misma al haberse alegado únicamente por los demandados una excepción de prescripción mientras que el Juzgador a quo estima que la demandada debe ser rechazada por mediar consentimiento tácito por la parte actora en relación a la actuación de los demandados.

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ("ultra petita"), o algo distinto de lo solicitado ("extra petita"), su pronunciamiento rebasa el "petitum" de la demanda y cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado, produciéndose una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha tenido ocasión de formular alegato alguno sobre una cuestión que, al no ser objeto de ningún pedimento, es ajena el debate procesal en los términos planteados (SS TC 21 diciembre 1987 y 4 diciembre 1997 ).

Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no...

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