SAP Málaga 347/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2009:1092
Número de Recurso866/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 347/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 866/2008

JUICIO Nº 599/2006

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen recurso TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES y defendido por el Letrado D. RAMOS ALCAZAR, BEATRIZ; y CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL F ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. CORTES LEOTTE, FATIMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Enero de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Lima Montero, en nombre y representación de la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. frente a la entidad CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS, SL. sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad CONSTRUCCIONES BONIFCACIO SOLIS. a que pague a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA SAU. la suma de 2.572,68 euros, más los intereses legales reseñados, sin especial pronunciamiento en costas.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Junio de 2009 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda presentada por Telefónica España y, apreciando concurrencias de culpas, condena a la entidad "CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS" a abonar a aquélla la suma de 2.572,68 #, más los intereses legales, por los daños ocasionados en una canalización telefónica subterránea, con rotura de cable telefónico, se alza la actora-recurrente, Telefónica España S.A., alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba e infracción de ley y de doctrina legal, especialmente al apreciarse concurrencia de culpas por el hecho de que, según la sentencia recurrida, Telefónica España incurrió en culpa al no facilitar a la demanda la información por ésta solicitada sobre las instalaciones subterráneas que se verían afectadas por las obras y que le había sido solicitada mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2.004, sin que ello se corresponda con la realidad, pues, de un lado se intentó aportar en el acto de la audiencia previa una carta certificada dirigida al demandado en el que se le daba respuesta a su solicitud, requiriéndole para que aportara los planos de situación de la obra, carta que no le fue admitida por el Juez "a quo", y de otro lado, la existencia de dicha carta fue confirmada en el acto del juicio por quién la firmó, el testigo Sr: Benjamín ; B) la suma reclamada por los daños y perjuicios ha sido acreditada con la pericial aportada, existiendo un claro error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable al caso.

La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia y se opone al recurso, alegando, como cuestión previa, la infracción por el apelante de los artículos 456 a 457 de la LEC :

SEGUNDO

Alega la parte demandada-apelada que la parte apelante ha infringido lo dispuesto en los artículos 456 a 459 de la LEC , al no concretar los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación, causando con ello indefensión.

Dicha alegación debe ser rechazada, por cuanto en el escrito preparatorio del recurso se adelantó que se estaba en desacuerdo con la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, por error en la valoración de la prueba e infracción de Ley y de su doctrina jurisprudencial, y, dados los términos de la sentencia, en la que se aplica la figura jurídica de la concurrencia de culpas, es obvio que lo que se está impugnando es la aplicación de la misma en el presente caso y la consiguiente reducción del quantum indemnizatorio, por lo que no puede hablarse de indefensión, al conocer la parte apelada, por razones lógicas, lo que iba a ser objeto de impugnación.

TERCERO

Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil , del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criteriosubjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación...

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