SAP Madrid 443/2009, 30 de Junio de 2009
Ponente | JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES |
ECLI | ES:APM:2009:12862 |
Número de Recurso | 299/2009 |
Número de Resolución | 443/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
SENTENCIA: 00443/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7003042 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 106 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 106/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey y seguidos entre partes:De una parte como apelante Doña Marisol representada por el procurador Don Daniel Otones Puentes.
De otra como apelado Don Carlos Miguel representado por el procurador Don Jacinto Gómez Simón.
Siendo parte también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Marisol , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almarcha Alcolea frente a D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Gafas Pacheco debo acordar las siguientes medidas en relación con el hijo menor UNAI:
-
) Se atribuye a la madre Dª. Marisol la guarda y custodia del menor, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores, debiendo adoptarse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores las decisiones importantes (salud, educación.) que a este afecten; subsidiariamente, y en caso de desacuerdo, será precisa la intervención judicial conforme al artículo 156 del Código Civil .
El padre tendrá el derecho y el deber de visitar estar en compañía del menor de la forma más flexible que los cónyuges, en atención al menor, acuerden.
Subsidiariamente, fines de semanas alternos, desde las 20:00 horas de la tarde a las 20 horas del domingo, efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio materno. Asimismo, una tarde a la semana, durante dos horas, cuando no le corresponda al padre la visita de fin de semana.
La mitad de los periodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad, eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre, el padre los impares.
La recogida del menor y su reintegro a su madre se hará siempre en el domicilio donde resida.
-
) Se atribuye a la madre y al menor el uso de la vivienda sita en la calle PORTAL000 número NUM000 de Arganda del Rey y el uso de los muebles y bienes que en ella se encuentren, siendo a cargo suyo los gastos de luz, agua, teléfono, etcétera, que el inmueble generen, salvo impuestos que graven la propiedad de la vivienda, que serán pagados por mitad.
-
) D. Carlos Miguel abonará en concepto de alimentos para el menor la cantidad de 180 # mensuales pagaderos por anticipado en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
-
) Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que, en atención al menor, se devenguen.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes en forma legal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Marisol presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 25 de Mayo del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
La dirección letrada de Doña Marisol se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se condene al demandado: al abono del 50% de la hipoteca que grava el piso común. A que abone la cantidad de 400 # mensuales en concepto de alimentos, en vez de los 180 # a los que ha sido condenado. La expresa condena en costas de ambas instancias. Mientras que la dirección letrada de Don Carlos Miguel pidió la confirmación de la sentencia en los mismos términos.
Para el análisis de la primera cuestión planteada por la parte apelante hay que tener en cuenta que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa de pedir), (Sentencias 161/1993 de 17 de Mayo y 369/1993 de 13 de Diciembre del Tribunal Constitucional ). Así la adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y surten su fundamento (causa petendi). Petición y causa, ambos conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial (Sentencias 122/1994 de 22 de Abril del Tribunal Constitucional y 28 de Junio 1978 del Tribunal Supremo ). Así pues el deber de congruencia no solo impide que el órgano judicial pueda conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1991, 15 de Febrero de 1991, 23 de Junio de 1992 y 29 de Octubre de 1992 ) sino que también se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa y razón de pedir distinta de la alegada (Sentencias de 20/1982 de 5 de Mayo y 67/1993 de 1 de Marzo del Tribunal Constitucional...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba