SAP Alicante 396/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:2440
Número de Recurso212/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 396/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 826/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Residencial DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Zaragoza Pons, y como apelada la parte demandada D. Luis Francisco , Bahía de Guardamar, S.L. y D. Ángel Daniel y D. Anselmo , representada por los Procuradores Sres. Tormo Ródenas y Montenegro Sánchez y defendida por los Letrados Sres. Torres Beltrán, Pérez Cascales y Marhuenda Pérez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 826/07 , se dictó sentencia con fecha 30/7/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud:

Primero

Condenar a los codemandados a reparar específicamente los vicios señalados en el hecho probado Tercero, excepto por la mala resolución de las esquinas del peto de cubierta y la rampa del garaje; mancomunadamente, salvo por la responsabilidad de Bahía de Guardamar, S:L. Que es solidaria y sin perjuicio de regresión; con arreglo al siguiente desglose:

Bahía de Guardamar, S.L., en el cuarto (1/4) de la cubierta, la mitad (1/2) del peto de cubierta, elterco (1/3) de la fachada y de 487,20 euros por reparaciones adelantadas, y el tercero (1/3) del solado del pasillo. Además, por solidaridad con la Constructora no demadadada, deberá reparar el cuarto (1/4) de la cubierta, el tercio (1/3) de la fachada y de 487,20 euros por reparaciones adelantadas, y elt ercio (1/3) del soldado del pasillo

Ángel Daniel y Anselmo , conjuntamente, el cuarto (1/4) de la cubierta, el tercio (1/3) de la fachada y de 487,20 euros por reparaciones adelantadas, y elt ercio (1/3) del solado del pasillo.

Luis Francisco , el cuarto (1/4) de la cubierta y la mitad (1/2) del peto de cubierta.

Para el caso de incumplimiento de la reparación, el ejecutante estará facultado para encargarla a un tercero.

Segundo

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 212/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/5/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandante la resolución de instancia en la medida en que se desestiman los daños por humedades en la fachada interior, los daños en las rampas de acceso a los garajes y agrietamientos en fábricas, falsos techos y piedra artificial de coronación de los antepechos de la fachada; así como por la distribución "parciaria" y no solidaria, que la sentencia efectúa, de la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo; considerando que en definitiva el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la aplicación del art. 1591 del CC .

Alega el apelante en primer término que la resolución de instancia al excluir del objeto del proceso los daños por humedades en la fachada interior infringe el art. 24 de la Constitución y el art. 11.3 de la LOPJ , en cuanto que no resuelve una de las pretensiones formuladas, vulnerando así el principio de tutela judicial efectiva. La sentencia de instancia en este concreto punto determina (Fundamento de derecho Sexto A), que en el escrito de demanda no se hace referencia a esos concretos daños, por lo que de admitirse como objeto del proceso se infringiría el principio de rogación (art. 216 LEC ), causando indefensión a los demandados, no incumbiendo al juzgador "escudriñar" los informes periciales o los documentos administrativos para integrar el objeto del proceso, pues tales informes y documentos sirven para apreciar la prueba; por lo que no habiendo sido reseñados esos concretos daños en la demanda, entiende que no pueden ser atendidos; incluyendo el juzgador de instancia, además del citado, los daños en el pavimento del patio, la corrosión de los elementos metálicos o la sustitución de los conductos de ventilación del garaje.

Efectivamente la demanda en los hechos segundo, tercero y cuarto, viene a relatar diversos daños que presenta el edificio en cuestión y hace un resumen del informe del perito Sr. Isidoro , no recogiendo expresamente los referidos daños. Sin embargo en el encabezamiento de la demanda se hace constar que "a fin de que se les condene mancomunada o solidariamente a reparar los daños, vicios y defectos en elementos constructivos de la finca, así como a ejecutar la cubierta con arreglo al proyecto de básico del edificio, todos ellos descritos en el informe pericial que se acompaña...". Y en el Suplico de la misma, en su apartado primero recoge que "Que se condene, de forma mancomunada o solidaria a los demandados, a realizar las obras de reparación contenidas en el informe técnico elaborado por el arquitecto técnico D. Isidoro , con el fin de subsanar las patologías existentes en el edificio."

Por su parte el referido informe pericial, en su punto 4 relativo al Proceso patológico, daños y causas, recoge en el apartado D) relativo a las fachadas, los daños por humedades en la fachada interior, así como la actuación a realizar al efecto en la pag. 29 del referido informe. Sin embargo, en ningún momento del referido informe, se recoge la realización de actuación alguna relativa al pavimento del patio, la corrosión de los elementos metálicos o la sustitución de los conductos de ventilación del garaje. Pero es mas, en elinforme pericial de D. Raimundo y Dña. Patricia , se recoge expresamente la existencia de los referidos daños por humedades en la fachada interior del edificio y señalan como origen de la misma, la ausencia de goterón en la piedra que remata el peto de la fachada (folios 491 y 495 de los autos); daños que igualmente constata la perito Sra. Marí Juana al folio 521, si bien entiende que es debido a una falta de mantenimiento. A lo expuesto, hay que añadir, que en el acto de juicio, los distintos peritos actuantes fueron preguntados por los Letrados de los demandados, sobre los mohos o suciedad de la fachada. Todo ello determina que si bien la demanda no desarrollo cada uno de los daños que existen en el edificio, los concretos daños relativos al manchado de la fachada interior del edificio, en cuanto se recogen expresamente en el informe del perito de la parte demandada. Y siendo que su contenido es lo que constituye el objeto del proceso, por haberlo así recogido en el suplico de la demanda, y así lo entendieron también los propios demandados al hacerlo objeto de oposición y prueba, esta Sala no puede compartir el criterio que al efecto mantiene el Juzgador de instancia respecto de dicho concreto daño, pues forma y ha formado parte del objeto del procedimiento.

Verificado lo anterior, deberemos resolver, a tenor de lo dispuesto en el art. 465.2 de la LEC , sobre este concreto punto. Como hemos dicho la existencia de dichos daños ha quedado constatada como resulta de las periciales anteriormente citadas, así como de las fotografías que se aportan a tales informes; siendo la causa de los mismos, como resulta tanto de la pericial del Sr. Isidoro , como de la pericial del Sr. Raimundo y Sra. Patricia , que la piedra de coronación artificial del antepecho de la fachada carece de goterón y por lo tanto al carecer de protección, el agua alcanza fácilmente el revestimiento de la fachada y la mancha, constituyendo un defecto de ejecución y de vigilancia de la dirección técnica del proyecto (director de obra y directores de ejecución). Que se trata de un vicio ruinógeno, no cabe duda alguna, por cuanto que si bien no afectan a la seguridad del edificio, si afectan a la habitabilidad cómoda del mismo, pues supone a sus propietarios el tener que soportar un problema que supera con exceso las meras cuestiones estéticas, al determinar una progresiva degradación y envejecimiento de la fachada, en un edificio relativamente nuevo (1999), con un importante perjuicio estético, que a su vez puede llegar a producir filtraciones en las viviendas, constituyendo por tanto un supuesto de ruina funcional (STS de

8.5.98, 21.3.02 y 5.6.08 y ésta Audiencia Provincial en sentencias de 14.4.03 y 21.5.08 , entre otras). En consecuencia, debe ser estimado en este concreto punto el recurso de apelación planteado.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los daños en las rampas de acceso a los garajes, concretamente la rotura y levantamiento de las losetas que constituyen el pavimento de dichas rampas, la sentencia de instancia califica tales daños como meras imperfecciones no ruinógenas que constituirían un mero defecto de acabado, que se conocía desde la entrega de las viviendas y cuya reclamación en todo caso, habría caducado, considerando que no debe integrar...

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