STSJ Cataluña 709/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7934
Número de Recurso934/2005
Número de Resolución709/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 709

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 934/2005, interpuesto por D. Casimiro , Dña. Ramona y Dña. Angelina , representados por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de junio de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas respectivamente por D. Casimiro , Dña. Ramona y Dña. Angelina , contra sendas liquidaciones provisionales por valores comprobados, giradas a cada uno de ellos con los números 003211.0.99/021, 003211.0.99/011 y 060517.0.96/031, por la Delegació de Tributs de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y cuantía de

4.736,72 #, interesando la parte recurrente en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, deje sin efecto las resoluciones del TEARC impugnadas, declarando su disconformidad a Derecho, y declare la nulidad de las liquidaciones provisionales complementarias a que se refieren, así como de los informes resultantes de la comprobación de valores de que éstas traen causa.

SEGUNDO

En fecha 31 de agosto de 1999, los recurrentes presentaron ante la Oficina Gestora la escritura de "disolución de comunidad conyugal y manifestación de herencia y agrupación", otorgada el 27 de julio de 1999 por razón del fallecimiento de su padre, D. Patricio , en fecha de 5 de marzo de 1999. La Oficina gestora giró a cada uno de los hijos del causante liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sucesiones por los valores declarados, con una base imponible de 71.388.208 pta. (429.051,77 #) y se procedió a instruir expediente de comprobación de valores de bienes, entre ellos cinco fincas rústicas, señaladas con los números 23 a 27 en el inventario de bienes, ubicadas todas ellas en Crevillente (Alicante), para lo cual se interesó la cooperación de la Generalitat Valenciana. Por parte de Ingeniero Técnico Agrícola de la Unitat de Valoració del Servei d'Inspecció i Valoració de los Serveis Terrirorials d'Economia i Finances de Alicante de dicha Comunidad Autónoma, se emitieron informes determinando unos valores superiores a los declarados y que constan en los informes obrantes en los expedientes administrativos remitidos a esta Sala. Previo trámite de audiencia, se notificó a los tres interesados las liquidaciones complementarias referidas en el anterior fundamento de derecho, provisionales por los valores comprobados, con una base imponible de 444.215,33 # y una deuda tributaria a ingresar de 4.736,72 #. Disconformes con las mismas, los sujetos pasivos interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas, en que en el trámite de puesta de manifiesto del expediente alegaron su disconformidad con el valor asignado a las fincas rústicas sitas en Crevillente, al considerar que "la valoración de dichas fincas resulta carente de la mínima motivación específica, por cuanto en forma absolutamente genérica se da un valor notoriamente disparatado, por cuanto la auténtica realidad es que, en algún caso, resultan ilocalizables, incluso al haber sido objeto de auténticas "invasiones" por parte de caminos, fincas colindantes y toda suerte de agresiones", y que "dicha valoración se halla totalmente injustificada e incluso por carencia de definición de linderos específicos comprobados por el técnico, que se presupone que in situ debió realizar tal informe", solicitando la anulación de las liquidaciones practicadas.

Las resoluciones del TEARC que se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo desestiman las reclamaciones al considerar, en resumen: a) que según la doctrina jurisprudencial al Tribunal Supremo, está vedado a los Tribunales Económico Administrativos el examen del acierto o desacierto de las valoraciones, pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas, y en el mismo sentido el Tribunal Económico Administrativo Central mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico-administrativa tan sólo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones y el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria tan sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria; b) que el medio empleado para la comprobación ha sido uno de los legalmente previstos, el señalado en el apartado c) del artículo 52 LGT/1963 , "dictamen de perito de la Administración", habiendo sido firmadas las valoraciones por un ingeniero técnico agrícola, y c) que los dictámenes emitidos por lostécnicos de la Administración han sido debidamente motivados y no cabe duda de que los interesados disponen de los datos suficientes para, si no están de acuerdo con el resultado obtenido de comprobación, poder solicitar la práctica de tasación pericial contradictoria. En consecuencia, las resoluciones acuerdan desestimar las reclamaciones y confirmar la comprobación de valores impugnada, sin perjuicio de que los interesados soliciten la práctica de tasación pericial contradictoria dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que alcance firmeza en vía administrativa las resoluciones.

TERCERO

En apoyo de su pretensión declaratoria y anulatoria la parte recurrente insiste en la falta de motivación de los informes de valoración de las fincas rusticas sitas en Crevillente, ya alegada en la vía económico-administrativa, denunciando por ello la infracción de los artículos 54.1 y 89.3 de la Ley 30/1992 , con la consecuencia de ser nulos los informes de conformidad con el art. 62 de la misma Ley , de modo que -al carecer tales informes del carácter pericial necesario para otorgarles la correspondiente eficacia, al limitarse a aportar datos inciertos, inconexos e imprecisos- con el dictado de las liquidaciones complementarias se vulnera también el art. 52.1.d) LGT/1963 , lo que -sostiene la parte actora- comporta que las liquidaciones complementarias practicadas son nulas, al no haberse realizado la comprobación sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, denuncia la infracción del art. 124.1 LGT , dado que la falta de motivación de los informes de valoración...

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