STSJ Andalucía 417/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:6511
Número de Recurso3523/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 417 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.523/2001 seguido a instancia de la entidad mercantil AAGROMAR EXPORT 1, S.L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.543,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 17 de septiembre de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 28 de mayo de 2001, recaída en el expediente número 41/3166/99, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación tributaria por el concepto ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, con causa en acta de conformidad número 70568605 levantada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía con deuda tributaria de 321.803 pesetas. Asimismo, este recurso se dirige contra la confirmación, en esa misma resolución, de sanción con multa de 106.349 pesetas, por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario dichos ingresos a cuenta, instruida en expediente número 41/4812/99, que se ha tramitado de manera acumulada con el anterior.

SEGUNDO

Los servicios de inspección instruyeron el acta antes identificada, que fue cerrada en conformidad, donde el actuario hizo constar que en el ejercicio de 1993 la sociedad demandante había contabilizado cuentas de carácter financiero con D. Efrain sin pacto de intereses, quien era socio y administrador de dicha entidad, sin que ésta hubiera realizado el correspondiente ingreso a cuenta en el IRPF del 25 por 100 de los referidos rendimientos en concepto de operaciones vinculadas concertadas con dicho socio-administrador, tal y como se establece en el artículo 16, apartados 3 y 4 de la Ley 61/1978 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 3.2, 4.4 y 5.2 y 4 del Real Decreto 2027/1985 dictado en desarrollo de la misma.

La demanda, se opone a la resolución recurrida y a los expedientes de liquidación y sanción tributarios que a través de ella se confirman, alegando en defensa de su interés la prescripción de la Administración a determinar la deuda tributaria y para imponer la sanción de esa misma naturaleza, así como la improcedencia de la exigibilidad del ingreso a cuenta por los intereses que se dicen pactados entre socio y sociedad, y de exigir una sanción consecuencia de la aplicación de una norma de valoración.

TERCERO

La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación tributaria correspondiente a los ingresos a cuenta del capital mobiliario concernientes a los tres primeros trimestres del ejercicio de 1993, lo fundamenta la demanda en la aplicación al caso del plazo de prescripción de cuatro años que fuera innovado por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con vigencia en este particular extremo, desde 1 de enero de 1999. En consecuencia, entiende la demanda, que considerando que el dies a quo o inicial de ese cómputo de prescripción se produjo el día 21 de los meses de abril, julio y octubre de 1993 -siguiente día al vencimiento del plazo reglamentario para presentar las oportunas declaraciones tributarias- y considerando, asimismo, que la interrupción del cómputo del plazo de prescripción se produjo el 17 de diciembre de 1997 (con el inicio de las actuaciones inspectoras), el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe considerarse extinguido por el transcurso del tiempo.

El planteamiento de la demanda ha de rechazarse de plano porque la Sala niega la premisa mayor de su argumento jurídico, esto es, que en el caso de autos resulte de aplicación el plazo de cuatro años de prescripción instaurado por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

En efecto, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando en su artículo 24.1 modifica el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , para reducir el plazo de prescripción de cinco años que entonces regía, a cuatro, ordenó en su disposición final séptima, dos , que lo establecido en el artículo 24 de la Ley en lo referente al plazo cuatrienal deprescripción entraría en vigor el día 1 de enero de 1999, siendo así que la vigencia general de dicha Ley lo fue a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, comenzó a regir el 19 de marzo de 1998.

Suscitada la duda de si el nuevo plazo de prescripción habría que aplicarlo en el momento en que se resolvían los recursos de revisión interpuestos frente a los actos de liquidación o de recaudación cualquiera que hubiere sido el momento del devengo del tributo y el de inicio de los procedimientos encaminados a su determinación y recaudación; o bien, si el nuevo plazo solo era de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados después de 1 de enero de 1999, rigiendose los anteriores por el plazo prescriptivo de los cinco años, el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de febrero de 1999 (Pte. Sala Sánchez, RJ 1999 \1207) ya sostuvo que con relación a la prescripción tributaria y los problemas transitorios en su aplicación ha de tomarse en consideración la legalidad vigente en el momento en que debe ser apreciada la prescripción, y no, la vigente en el momento de producirse el devengo del tributo, así debe ser porque aquello que rompe el silencio de la relación jurídica penalizado a través de la prescripción tributaria es el ejercicio de la actividad administrativa, de modo que, hay que estar al instante de su activación para considerar qué plazo de prescripción es el de aplicación al caso.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , dictado en desarrollo de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su disposición final cuarta , vino a aclarar que " (...) la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley General Tributaria (...), en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieren realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Más tarde, el propio Tribunal Supremo, sentencia de 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8267 ), dictada en interés de ley, precisó lo siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior a 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el > del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes de 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la...

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