SAP Girona 279/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2009:1176
Número de Recurso198/2009
Número de Resolución279/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 279/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintinueve de junio de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 198/2009 , en el que ha sido parte apelante CAFETERIAS BAJAMAR S.A., D. Arcadio y Dª. Aida , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigidos por el Letrado D. ANDREU ÚBEDA; y como parte apelada D. Florian i altres, representados por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN GRABULOSA REXACH

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres , en los autos nº 578/2007 , seguidos a instancias de D. Florian I ALTRES , representados por la Procuradora Dª. Rosa Maria Bartolomé Foraster y bajo la dirección del Letrado D. Joan Grabulosa Reixach , contra CAFETERIAS BAJAMAR S.A., D. Arcadio y Dª. Aida y D. Romualdo , representados por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans , bajo la dirección del Letrado D. Andreu Úbeda Santamaría, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando la demanda de este procedimiento, procede acordar lo siguiente:

  1. Declarar que las superficies indebidamente detentadas por los demandados son elemento comúnen régimen de propiedad horizontal y pertenecen, como tal, a la comunidad de propietarios del Edificio Drugstore de No obstante, no se estima la demanda respecto del actor D. Anibal , al apreciarse en su caso falta de legitimación activa para la interposición de la demanda. No se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, por lo que cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 14.11.08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia por diversos motivos concretados en una errónea aplicación de la normativa aplicable a los hechos acreditados en la sentencia de Instancia . El recurso se articula en los siguientes motivos : La existencia del pacto de reserva de dominio

, la `presunción de comunidad respecto a la porción de terreno no edificado que quiebra en el presente supuesto , al ser desde el primer momento de constitución de la Propiedad Horizontal de propiedad privativa

, primero de Construcciones Muga y posteriormente de los recurrentes ; que el pacto de reserva de propiedad contenido en el pacto séptimo en la Escritura de obra nueva y constitución en Régimen de Propiedad Horizontal , es válida y eficaz lo mismo que la reserva del derecho de vuelo contenida en el pacto sexto por haberse realizado por el Promotor único del edificio en un momento anterior al incicio de la enajenación de los pisos , pactos de reserva de dominio cuya validez admite la D.G.R.N ; el alcance de la no inscripción en el Registro de la Propiedad , ya que los actores que traen causa de Construcciones Muga , conocían y aceptaron la realidad extraregistral , ya que al adquirir conocían que el terreno estaba ocupado y explotado por los negocios de los recurrentes ; que sus títulos cumplen los requisitos de la Teoría del Título y el Modo y " per se" son aptos para adquirir y transmitir la propiedad , al no tener la inscripción en el Registro carácter constitutivo ; mala fe y abuso de derecho por parte de los actores , doctrina de los actos propios , al conocer la reserva de dominio , no siendo de aplicación la protección del Art. 34 de la LH para ofrecerles los efectos protectores de la fe pública registral .

Los apelados se oponen , invocando la preexistencia del Título legitimador a su favor , al otorgar primero Promociones Muga la escritura de obra nueva , y otorgando el carácter de elementos común al terreno circundante al edificio y posteriormente la escritura de División en Propiedad Horizontal ,donde se reserva una propiedad de la que ya no podía disponer sin desafectarla como elemento común.

SEGUNDO

Siendo la acción ejercitada en la demanda y que se ha estimado en la sentencia objeto de la apelación , la acción reivindicatoria , deberá tenerse en cuanta que el artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

  1. Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario (artículo 1214 del Código Civil ), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debeconfundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977 , añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil , y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de

    Cataluña, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998 ).

  2. La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitara probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii ( en cuyo caso ha de pechar con la prueba ).

  3. La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama. Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

  4. La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa. De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la situación del estado posesorio en que se encontraba el demandado. Como dice el artículo 544-2 del Libro V del Código civil de Cataluña la restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, los gastos y el deterioro o la pérdida del bien.

    Sentados los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada , en el supuesto presente no existe problema alguno en cuanto a la identificación de la cosa reivindicada por parte de los demandantes , ni tampoco se discute la posesión por parte de los demandados , los cuales oponen que esta posesión es legítima.

    Por lo tanto , la controversia a resolver en el supuesto presenta será la de determinar la...

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