SAN, 29 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3191
Número de Recurso191/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 191/2008 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses en representación de Isla Canela S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2008, por la cual se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto, confirmar la resolución impugnada en lo referente a la liquidación impugnada y anular el acuerdo de imposición de sanción impugnado; dicho recurso de alzada se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2006, que se referenciará su contenido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que desestimaba las reclamaciones acumuladas 28/04049/02, 28/4050/02, 2//2301/03, 28/2302/03 y 28/8905/03 relativas al Impuesto sobre Sociedades y expediente sancionador ejercicios 1996 a 1999, por importe la mayor de 2.260.362,26 #; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que en la que revocando la resolución recurrida del TEAC, se anule y deje sin efecto, la liquidación practicada en su día por la Agencia Tributaria

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió a prueba el recurso ni se admitió el trámite de conclusiones, y, declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 junio 2009, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida en este recurso, es la del TEAC de fecha 28 de febrero de 2008, por la cual se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto, confirma la resolución impugnada en lo referente a la liquidación impugnada y anula el acuerdo de imposición de sanción impugnado; dicho recurso de alzada se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2006.

Los hechos en los que se basa la presente resolución son los siguientes:

Con fecha 16 de julio de 2001, la dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T., de Madrid, incoó a la entidad reclamante Acta de disconformidad A02 70442426. La fecha de iniciación fue el día 21 de diciembre de 2000.

Los ejercicios objeto de inspección fueron los años 1996, 1997 y 1999.

Contra las distintas resoluciones de la Inspección, aprobando las liquidaciones contenidas en las actas firmadas en disconformidad, así como en el expediente sancionador, se interpuso reclamación económico administrativa, que dieron lugar a las reclamaciones números 4049/02 contra el acuerdo que estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto, por el que se anulaba la liquidación clave A2885001020003564 y practicar otra nueva liquidación definitiva derivada del acta A02 70442426, en sustitución de aquella, se acuerda la practica de la tasación pericial contradictoria, denegando otra relativa a los inmuebles incluidos en la zona marítimo terrestre.

Reclamación 2301/03 se anula la liquidación hecha el 25 de febrero de 2002, como consecuencia de la tasación pericial contradictoria.

La reclamación 4050/02 se interpone contra el acuerdo que levanta la suspensión del expediente sancionador modificado en cuanto al resultado de la tasación pericial contradictoria.

La reclamación 2302/03 contra el acuerdo que anula la sanción impuesta, debiéndose incoar nuevo expediente sancionador acomodada a la nueva tasación derivada de la tasación pericial contradictoria.

La reclamación 8905/03 se interpone contra la nueva resolución que impone nueva sanción, a la recurrente, resultado de lo anterior.

La resolución del TEAR de Madrid de 27 de marzo de 2006 acuerda archivar las reclamaciones 4049/02, 4050/02 y 2302/03; desestimar las reclamaciones 2301/03 y 8905/03, confirmando los acuerdos impugnados por ser ajustados a derecho.

Disconforme con dicha resolución se interpone recurso de alzada que se termina con la resolución del TEAC de fecha 28 de febrero de 2008 objeto de este recuso.

Pero debe destacase que los motivos de impugnación de dicha resolución, recogidos en la demandade la parte actora, se limitan a la impugnación de la liquidación referida al ejercicio 1999 y en concreto a la no aceptación como exenta de la cantidad,-674.673.768 pesetas, de un ajuste negativo practicado por la entidad por aplicación del artículo 11,4,b) del Convenio para evitar la doble imposición con Brasil; pues contabilizó los intereses de la deuda pública brasileña de dos operaciones realizadas con cupones de bonos; estimando la Inspección, que no puede aplicarse dicha excepción.

Los motivos de oposición de la parte actora, se concretan solamente en determinar si los intereses que ha percibido la entidad por importe de 670.673.758 pesetas, en concepto de intereses de bonos emitidos por la República del Brasil deben contabilizarse o no, aplicando la Norma de Valoración Octava del Plan General de Contabilidad, aprobado por el R.D. 1643/1990 , por entender que no nos hallamos ante la adquisición de valores negociables emitidos por una entidad que sean homogéneos e integrados en una emisión a tenor de la definición que de los mismos, valores negociables, contiene el artículo 3.1.2 del R.D. 1310/2005 y artículo 2 de la Ley 24/1998. Como entidad usufructuaria deberá registrar como activo el derecho real, debiéndose emplear la cuenta 554, usufructo sobre inversiones financieras, debiéndose amortizar este importe cuando se pierda el usufructo por extinción de su plazo. En todo caso, el TEAC infringe el artículo 11.4 del Convenio suscrito entre España y Brasil ya que somete a tributación los intereses de la deuda pública brasileña, que solamente pueden someterse a tributación en Brasil, debiendo recaer sobre la Entidad AGEPASA que es la residente en Brasil.

En la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades realizada por la recurrente, se fijaban las siguientes valoraciones para el ejercicio 1999: Resultado contable declarado 1.112.652.031. Base imponible declarada 672.456.640, Autoliquidación 98.798.094.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación practicadas la inspección propone los siguientes ajustes en relación con el ejercicio 1999: incremento total de la base imponible en 519.900.848 que procede de - 674.673.768 pesetas de la no aceptación de un ajuste negativo practicado por Isla Canela S.A., por aplicación de la exención del art. 11.4.b) del Convenio para evitar la doble imposición con Brasil, que contabilizó como intereses de la deuda pública brasileña de dos operaciones realizadas con cupones de bonos de deuda pública brasileña, que la inspección considera que no son en su totalidad intereses ni proceden de la deuda pública brasileña por lo que no puede aplicarse dicha exención.

SEGUNDO

Supuesto semejante al que nos ocupa, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2008 , cuya doctrina se sigue en lo necesario en la presente:

  1. La sociedad recurrente, ISLA CANELA S.A. durante el ejercicio de 1999 adquiere de la sociedad de gestión de cartera AGEPESA, en dos operaciones, cupones procedentes de deuda o bonos emitidos por la República Federativa de Brasil y opciones de incumplimiento.

    La primera, realizada del 25 de junio al 9 de julio de 1999, con cargo en actas de gastos financieros de 552.665.921, abono en cuentas de ingresos financieros 519.629.470 pesetas, pérdida de la operación 33.036.451 pesetas La segunda, con fecha 21 de octubre a 15 de noviembre de 1999, cargos en cuentas...

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