SAP Navarra 102/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:479
Número de Recurso26/2009
Número de Resolución102/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 102/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 26 de junio de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 26/2009, derivado del Procedimiento Abreviado nº 1592/2008 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, sobre un delito de estafa ; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Imirizaldu Pandilla y defendido por la Letrado Sra. Zulet Gale; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

a) Hechos probados: "PRIMERO: El día 4 de julio de 2007, el acusado don Luis Antonio adquirió de la empresa "MUEBLES IRIARTE", ubicada en la Plaza de los Fueros nº 2 de Sangüesa y regentada para ese caso por el denunciante don Benito , una cama completa.

Como quiera que el acusado regentaba un bar y conducía un vehículo de gama alta, el denunciante aceptó el pago por medio de un pagaré por importe de 1469,20 euros librado contra la cuenta de Caja España nº 2096 0396 17 3312606304 a favor de MUEBLES IRIARTE, fechado el 5 de julio de 2007 y con vencimiento el 12 de julio de ese año.

SEGUNDO

El pagaré resultó impagado por carecer la cuenta de fondos bastantes generando unos gastos por impago de 68,54 euros.

Fallo: Que debo condenar y condeno a don Luis Antonio , como autor responsable de un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a MUEBLES IRIARTE en la suma de 1.537,74 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante esteJuzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la instancia, D. Luis Antonio .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En sentencia dictada el día 12 de febrero de 2009 , se condenó a Luis Antonio como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal a las penas que acabamos de mencionar y al pago de la indemnización que consta en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.

Contra tal resolución se alza el acusado invocando en su recurso, esencialmente, dos cuestiones, de un lado que no concurren en la acción del acusado los elementos configuradores del delito de estafa por el que se le castigó, no habiéndose probado la existencia de engaño bastante ni tampoco que el mismo fuese precedente o concurrente, habiendo quedado indemostrado que al perfeccionarse la venta careciera el acusado de fondos para poder satisfacer su precio o que no tuviese intención de pagar; subsidiariamente se discutió la extensión de la pena impuesta así como el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a excepción del primero, procediendo la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, por cuanto los hechos que se declararon como probados no son constitutivos del delito de estafa por el que se condenó al recurrente.

En efecto, como hemos tenido ocasión de decir en nuestra sentencia de 28 julio de 2005 JUR 2005\237327 , y en la recientemente dictada en el Rollo Penal de Sala 75/2009 , según una constante doctrina jurisprudencial de la que es exponente, por citar una de ellas, la sentencia del TS de 31.10.2003 (RJ 2003, 7649 ) el delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP se integra con la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Un engaño precedente o concurrente, entendido como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR