SAP Barcelona 379/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2009:8562
Número de Recurso594/2008
Número de Resolución379/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 379

Ilmos. Sres.

  1. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

    Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 112/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D. Anselmo , contra D. Evelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Teresa Coll Rosines, en nombre y representación de D. Anselmo , contra D. Evelio y, en consecuencia, absolver a éste de las pretensiones contra él ejercitadas. Decretar la condena en costas de D. Anselmo ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en esencia, el actor en su demanda que en fecha 15 de noviembre de 2003 fue objeto de una agresión por parte del demandado, agresión que le provocó lesiones de las que tardó en curar 251 días y que le dejaron diversas secuelas, y en base a ello ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC, interesando se condene al demandado al pago de la suma de 14.010 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas. Manifiesta asimismo el actor que por dichos hechos se siguió causa penal por delito que finalizó por sentencia absolutoria confirmada en apelación.

El demandado se opone a dicha pretensión invocando cosa juzgada y negando la existencia de agresión alguna. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que lo resuelto en el procedimiento penal precedente produce en éste efectos de cosa juzgada, resaltando a mayor abundamiento, que, aún entrando a conocer sobre el fondo del asunto, la sentencia debería ser absolutoria, al no haber quedado probada la versión de los hechos sostenida por el actor en su demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, quien la impugna alegando una indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada, así como error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su valoración del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La doctrina que el Tribunal Supremo viene declarando en tema de relaciones entre el proceso penal y el subsiguiente civil es:

  1. Que aquél antecede necesariamente a éste conforme a lo que determina el art. 114 LECr . en relación con los arts. 362 y 514 LEC y concordancia con el 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa y el núm. 2 art. 10 L 6/1985 de 1 julio , del Poder judicial, obedientes todos esos preceptos al principio "le penal tient le civil en état".

  2. Que, si ha recaído sentencia condenatoria penal y no ha mediado expresa reserva de las acciones civiles, se produce por efecto de la dicha sentencia el efecto consuntivo de las acciones civiles "ex delicto" a que se hace referencia en las SS 20 octubre 1981 y 10 diciembre 1985 sin que en un juicio civil subsiguiente quepa subsanar las deficiencias del proceso penal.

  3. Que, aun habiendo mediado la reserva expresa, la sentencia condenatoria de índole penal sólo vincula al juez civil en cuanto describe la actividad calificada de infracción penal y establece la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del reo con la puntualización en cuanto al resultado, que la causación prejuzgada ha de entenderse como resultado físico o natural y no como dato cuantificado (S 27 marzo 1982 ). De esta forma, la autoridad de la cosa juzgada penal en el proceso civil -sólo vinculante de modo claro cuando la sentencia penal declara la inexistencia del hecho: art. 116 LECr . debe ser entendida en el sentido de que lo resuelto en el ámbito penal sobre declaración de responsabilidad e imposición de la pena no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y la vinculación del juez de este orden a la sentencia condenatoria es operativa sólo en cuanto a la existencia material del hecho -actividad y resultadoal elemento psicológico del delito y al grado de participación del condenado, sin trascendencia en el debate civil cuando el tema atañe a cuestiones distintas (STS 15.2.82 )

  4. Que, por el contrario siendo absolutoria la sentencia penal, no existe otra vinculación para el Juez civil (S 30 diciembre 1981 ) que la establecida en el pfo.art. 116 LECr . cuando aquélla declaró "que no existió el hecho de que la (acción) civil hubiese podido nacer".

  5. Que, puesta la sentencia absolutoria y fuera de la concreta excepción acabada de registrar de declaración en ella de la concreta excepción del hecho, la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al Juez civil quien puede establecer la versión o "factum" que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria. Menos todavía existe tal vinculación en cuanto a la valoración de las conductas, por cuanto la responsabilidad civil "ex delicto" y la extracontractual o aquiliana...

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