SAP Barcelona 378/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2009:8561
Número de Recurso486/2008
Número de Resolución378/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 378

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 822/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de PURAGUA SYSTEMS 2000, S.L., contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert en representación de PURAGUA SYSTEMS 2000, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, de las pretensiones formuladas en su contra. Que debo condenar y condeno a la entidad demandante al pago de las costas originadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, empresa dedicada a la comercialización, suministro, montaje y mantenimiento de sistemas de tratamiento de agua, dirige demanda contra Banco Vitalicio, con quien había suscrito una póliza de seguro de comercio que cubría la responsabilidad civil derivada de dicha actividad e incluía la defensa jurídica de su asegurado ante reclamaciones de terceros por hechos cubiertos por dicha póliza, en reclamación de la suma de 2.498'71 #, importe de los gastos de abogado y procurador a los que ha debido hacer frente en un proceso instado en su contra por uno de sus clientes en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la rotura de la pieza de un aparato de ósmosis instalado por la actora, siniestro que fue en su día rechazado por la aseguradora ahora demandada, a pesar que era objeto de cobertura por dicha póliza.

La aseguradora se opone a tal pretensión alegando en primer término su falta de legitimación pasiva, al no estar cubierto el siniestro por la póliza, e invocando, asimismo, falta de legitimación activa y pluspetición.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, impugnándola en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El núcleo de la controversia reside en una única cuestión, a saber, si el siniestro que motivo la reclamación dirigida contra el actor se encontraba o no cubierta por la póliza suscrita con la aseguradora demandada.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha actuado, el tribunal comparte la conclusión alcanzada por el juez a quo, de manera que la sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

  1. Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia debe resaltarse que reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que la congruencia de las sentencias , que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones. Así las cosas, en modo alguno puede calificarse de incongruente la sentencia cuando resuelve la controversia en atención a las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en demanda y contestación, momento en el que quedan definidos los términos del debate y a los que el juzgador debe estar para resolver el pleito, sin que influyan en la sentencia, a los efectos de la debida congruencia, las posturas de las partes previas al proceso (que, por otra parte, no limitan su defensa en éste), pero es más, el juez a quo se limita a interpretar el contrato (póliza de seguro) del que se deriva la responsabilidad pretendida, siendo así que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la interpretación de los contratos es genuinamente función de los tribunales de instancia.

  2. Tampoco puede acogerse la alegación de falta de motivación de la sentencia, ya que en la misma se contienen, suficientemente explicitados los datos fácticos y jurídicos en los que el Juzgador basa su resolución, habiendo podido la parte articular los argumentos para su impugnación en su defensa en esta segunda instancia, siendo preciso recordar que, recogiendo la sentencia los elementos en que se basa la decisión, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada...

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