STSJ Canarias 441/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:2032
Número de Recurso117/2009
Número de Resolución441/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000117/2009 , interpuesto por Gabino y Martina , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000071/2008 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Gabino y Martina , en reclamación de DERECHOS siendo demandado mutua frateneridad muprespa, TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A., Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesoreria General De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Ovidio , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS, SA, con jornada partida de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:30 horas, con antigüedad de 18 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de Capataz de Obra, y percibiendo un salario líquido mensual de 703,36 euros. Don Ovidio tenía su domicilio habitual en Valverde y prestaba servicios para la empresa en Valverde, isla de El Hierro.

SEGUNDO

La empresa para la que venía prestando servicios Don Ovidio , tiene concertadas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA.

TERCERO

El día 20 de febrero de 2007, Don Ovidio solicitó a su superior inmediato Don Herminio Jefe de Obras, que le dejara salir antes del trabajo para acudir a la fiesta de Carnaval, "El Carnero", que se celebraba en Frontera. El Jefe de Obras le concede permiso y le encarga que entregue unos planos en Frontera. Don Ovidio se desplazó, en el vehículo que le facilitó la empresa, a su domicilio en Valverde. Dejó el vehículo y cogió la motocicleta de su propiedad marca Suzuki matrícula ....-NTX , y se dirige a Frontera. En el viaje de vuelta a Valverde, el mismo día 20 de febrero sobre las 16:30 horas, se produce una colisión entre el vehículo motocicleta que conducía Don Ovidio y el vehículo matrícula ....-VRF , resultando el fallecimiento de Don Ovidio .

CUARTO

Se ha agotado la vía previa. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Gabino Y DOÑA Martina , actuando en calidad de herederos de Don Ovidio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS, SA, debo absolver y absuelvo a las precitadas demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Gabino y Martina , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de Abril de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante esta Sala, Sentencia de instancia por la que se desestima la demanda en la que la causahabiente (la viuda) del trabajador reclamaba la contingencia profesional (como accidente en misión) ser accidente de tráfico en el que falleció su esposo.

SEGUNDO

El recurso de suplicación que alza la citada viuda está defectuosamente estructurado, pues no se articula en motivos como disponen los arts. 191 y 194.2 y 3 LPL , sino como una apelación ordinaria, y ni siquiera señala infracción de precepto alguno, aunque la cita de jurisprudencia (STS 13-02-84 y 22-05-84 entre otras) podría llevar a la Sala, muy forzadamente, a la conclusión de que el recurso se estructura en un motivo de crítica jurídica de los de los arts. 191.c y 194.3 LPL en el que la infracción denunciada es de tal cita jurisprudencial y que las alegaciones relativas a los hechos constituyen un motivo de revisión jurídica (art. 191.b LPL ) si bien con nulas posibilidades de ser acogido, como ahora se verá.

Tales alegaciones fácticas critican la versión judicial de los hechos, pero, como antes se anunció, su acogida resulta imposible porque no cumple con los requisitos jurisprudenciales.

Todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 ):

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. En el presente supuesto, la probanza antes señalada muestra con la debida evidencia y claridad la deficiencia fáctica apuntada (STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la...

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