STSJ Castilla y León 1525/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:4102
Número de Recurso335/2009
Número de Resolución1525/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01525/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101110

RECURSO DE APELACION 0000335 /2009

Sobre HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De: D/ña. AYUNTAMIENTO DE GUARDO

Representante: D/Dña. AYUNTAMIENTO DE GUARDO

Contra: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.

Representante: PROCURADOR TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1525/09

En el recurso de apelación núm. 335/09 interpuesto contra el Auto de 21 de enero de 2009 dictado en la pieza separada de suspensión 197/08 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Guardo (Palencia), defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Migueláñez; y como apelada la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Blanco, sobre suspensión en materia de Haciendas Locales.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 21 de enero de 2009 por el que se accedió a la medida cautelar de suspensión de la resolución desestimatoria por silencio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guardo del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de la Tasa por Utilización Privativa del Suelo, Subsuelo y Vuelo, sobre el dominio público municipal, de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 a la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el Ayuntamiento de Guardo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación, y que se dicte sentencia en el sentido de declarar la no procedencia de la medida cautelar adoptada y, en definitiva, que se levante la suspensión acordada respecto el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas en el recurso.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., se opuso al mismo solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Providencia de 27 de mayo de 2009 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2009.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado y alegaciones de las partes.

El auto objeto de apelación acordó acceder a la medida cautelar de suspensión de la resolución desestimatoria por silencio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guardo del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación de la Tasa por Utilización Privativa del Suelo, Subsuelo y Vuelo, sobre el dominio público municipal, de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 a la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., por entender, en esencia, que en atención a la efectividad de los principios constitucionales y al espíritu y finalidad de la ley, que determinan una línea jurisprudencial aperturista y flexible, admitiendo el Reglamento del Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas el ofrecimiento y formalización de otros medios de garantía en el caso de que se justifique la existencia de grave perjuicio económico ante la imposibilidad de constituir aval bancario o fianza, y dado el carácter inmediato y automático de la suspensión ex artículo 14.2.I) de la Ley de Haciendas Locales en materia de sanciones tributarias, procede la adopción de la suspensión al venir reflejado por la propia documentación que la cantidad que suponen las liquidaciones recurridas aparece avalada y afianzada por una entidad bancaria.

El Ayuntamiento de Guardo, con cita de sentencias dictadas por esta Sala, alega que se ha adoptado la medida cautelar sin fundamentar las razones ni el por qué, admitiéndose una alegación de supuestos perjuicios sin prueba alguna, no reconociéndose sin embargo la presunción de legalidad en los actos de la Administración que dimanan de una disposición de carácter general como es la ordenanza fiscal vigente, no acreditándose, ni siquiera por un principio de prueba, que la ejecución le vaya a producir perjuicios deimposible reparación, por lo que no concurren los requisitos legales determinantes de la adopción de la medida, siendo la recurrente una empresa del sector eléctrico de reconocida solvencia; y que la falta de ingresos para el Ayuntamiento es fundamental para su propio presupuesto y, por lo tanto, para atender el interés público.

La entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., se opone a la apelación alegando que ha de entenderse vigente la doctrina sobre el cuasi-automatismo de la suspensión en vía jurisdiccional en relación con previa vía administrativa, no existiendo, garantizando el pago de la deuda tributaria, una razón de interés público que demande la inmediata ejecución de la liquidación tributaria; y que aún no suspendiéndose la ejecutividad de la liquidación tributaria, no puede llevarse a cabo la enajenación patrimonial ex artículo 172.3 de la Ley 58/2003 .

SEGUNDO

Sobre las medidas cautelares.

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo , se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  7. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)".

Dicha doctrina ya venía siendo reiterada con anterioridad; así, por el ATS de 13 de noviembre de 2007 , que recuerda que el presupuesto básico para que la adopción de la medida cautelar solicitada resulte justificada consiste en "poner de manifiesto la incidencia negativa, real y efectiva, que la ejecución del acto o disposición impugnada tiene en los derechos y titularidades jurídicas hechas valer por el recurrente en el proceso,...

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