SAP Barcelona 375/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2009:8558
Número de Recurso713/2008
Número de Resolución375/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº. 375

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: desahucio nº. 489/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Rubí, a instancia de D. Justino , contra Dª. Natividad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Roser Daví Freixa en representación Don. Justino contra Doña. Natividad y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda a que se refiere el hecho primero del escrito de demanda y se condena a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca la ley, al ser la misma propiedad del actor y carecer la demandada de título de ocupación, previniéndole que, si no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa y condenándola a estar y pasar por esta resolución e imponiéndole las costas procesales de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita el la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de S. Cugat del Vallés, por su propietario D. Justino frente a la ocupante de la misma, Dª. Natividad , al afirmarse que lo hace sin título ni pago de renta o merced alguna como contraprestación a dicha ocupación. A dicha pretensión se opuso la referida demandada alegando como título la "relación familiar" con el actor, y como excepciones (1) falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del padre de su hija Laura, entonces, de 8 años, (2) inadecuación de procedimiento (alega que "lo que se debate es la disolución de una relación de pareja"), con fundamento en el art. 247 LEC , por lo que debió seguirse el procedimiento previsto en el art. 770 LEC o debió acudirse el previsto en la Ley de Uniones estables de parella 10/1998 de 15 de julio, (3 ) la inadmisión de la demanda, al encontrarse la demandada en posesión de la vivienda durante un año, (4) en todo caso, el título consistente en la promesa del actor de garantizarle, a ella y a su hija, la residencia, atendida la pérdida del derecho de uso y disfrute de su anterior domicilio conyugal, subsidiariamente, usufructo y, subsidiariamente, posesión de buena fe por parte de la demandada de la vivienda de autos.

La demandada propuso 8 testigos, acordándose por providencia de 4.10.2007, que manifestase "sobre qué punto concreto debían declarar", contestando que se trataba de testigos "que conocen las relaciones personales, patrimoniales y afectivas de las personas que actualmente ocupan la vivienda..." sin concretar más, a cuyo efecto se acordó la citación de solo tres, lo que fue objeto de recurso de reposición por vulneración de los arts. 363 y 440 LEC así como el 24 CE, si bien solo declaró uno de ellos, y de otro lado interesó la presencia del Ministerio Fiscal, ante la presencia de su hija menor; la cuestión fue resuelta, exhaustivamente en el fundamento 2º de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia estima la demanda con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) infracción de normas o garantías procesales, respecto de la testifical propuesta y respecto a la interesada presencia del Ministerio Fiscal; (2) inadecuación de procedimiento, al tratarse de una unión estable de pareja y de la atribución del uso de la vivienda, que constituía el domicilio familiar, aparte de existir un acuerdo tácito de uso de la vivienda por la demandada y pago de pensión, y el uso pacífico y de buena fe durante más de un año desde el cese de la convivencia; (3) reitera la falta de litisconsorcio pasivo respecto de la hija y del padre de ésta, máxime cuando cedió el uso de su anterior domicilio conyugal a quien fuera su marido por convenio regulador, en la creencia de que tenía garantizado el uso de la vivienda de autos; (4) No es de aplicación el art. 250.1.2 (precario) sino "la acción cuyo plazo de prescripción está marcado en el plazo anual (es decir, el 250.1.4 en relación con el art. 439 LEC )....porque

la mencionada finca jamás ha sido cedida en precario", tratándose de una vivienda familiar; (5) la demandada es poseedora de buena fe de la vivienda en cuestión, en virtud del acuerdo de renuncia al uso de la vivienda conyugal anterior a cambio de garantizarse la posesión de la vivienda de autos; asimismo resulta de aplicación el art. 561.1 CCC (el usufructo se constituye por el título de "empadronament familiar".

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El actor es propietario de la referida vivienda, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.

2) Actor y demandada iniciaron una relación sentimental en septiembre del 2001, estando ambos separados legalmente, sin que hayan tenido descendencia en común (lo cual ya supone que quedan fuera de la Llei 10/1998 de 15 juliol de Unions estables de parella, porque no reunen el requisito de la ausencia de impedimentos matrimoniales, ex art. 20.1 .b), y cuya convivencia se desarrolló inicialmente en una vivienda arrendada y posteriormente, tras la adquisición por el actor en 9.5.2003, en la referida vivienda, en la que se hallan empadronadas la demandada y su hija Laura, de 8 años, de su anterior relación (f. 55, 95, 96 y ss).

3) En 1.4.2006, el actor poniendo fin a dicha convivencia, salió de la citada vivienda, poniendo en conocimiento de la demandada - vía burofax, recibido por ésta el 4.1.2006 (f. 17) -dicha decisión y proponiéndole llegar a un acuerdo sobre la ruptura (f. 16), (lo que, en todo caso - de haber sido posible, que no - habría supuesto la extinción de la eventual unión estable, ex art. 12.1 y 30.1 Llei.4) posteriormente, la demandada fue requerida por cartas, remitidas por conducto notarial, y depositadas en Correos en 24.1.2006 y 5.6.2007, en el mismo sentido la primera, y a fin de que dejara libre la vivienda con entrega de llaves y anunciando acciones legales en otro caso, la segunda, no recogidas por la demandada (f. 19 y ss).

5) Desde el 23.1.2006 el actor ha ido ingresando determinadas cantidades en una cuenta a nombre de la demandada, hasta alcanzar la suma de 56.000 # (f. 100).

6) La demandada dispone de una vivienda en propiedad en la misma población, adquirida en

17.7.2004 (f. 32 y ss), si bien se halla alquilada desde el 8.7.2003 (f. 101).

7) La demanda rectora de este procedimiento fue formulada en 17.7.2007.

TERCERO

Si el objeto de proceso es la pretensión (petición fundada dirigida al juez, frente a otra persona), y la resistencia (oposición a la pretensión) conforme con aquella al objeto del debate (que no del proceso, a no ser que, eventualmente, se introduzca otra pretensión, el objeto de la prueba (es decir, ésta "recae") son los supuestos de hecho (afirmaciones fácticas relativas a los hechos), contenidos en las normas, de los que las partes pretenden derivar la consecuencia jurídica en ella prevista, si bien, en un proceso concreto, las partes "deben" probar los hechos controvertidos -según sus alegaciones- que afirmen.

Así, conforme al art. 281.1 L.E.C . "la prueba tendrá como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso" (es decir, con la causa petendi de la pretensión deducida o de la excepción opuesta), lógicamente alegados por las partes, consecuentemente con el principio de aportación de parte, y ha de tratarse de hechos controvertidos (STS 21.10.1993 ) pues "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes" (art. 281.3 L.E.C .); en este sentido, existe la carga para las partes de manifestarse expresamente sobre los hechos alegados por la contraria, en los arts. 405.2 para la contestación a la demanda (pues en ella, "habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor", dado que el silencio o las respuestas evasivas, podrán ser consideradas por el Tribunal "como admisión tácita de los hechos que le sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR