STSJ Galicia 594/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:5572
Número de Recurso16067/2009
Número de Resolución594/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de Junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16067/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8851/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Encarnacion , representada por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigida por el letrado D. MANUEL PAREDES ALONSO, contra ACUERDO DE 24-05-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE VIGO SOBRE LIQUIDALCION INCOADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998 E IMPOSICION DE SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre Dª Encarnacion el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de mayo de 2007, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre liquidación en concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, derivada del Acta NUM002 y sanción por infracción tributaria.

La cuestión litigiosa nace del incremento en la base imponible regular en concepto de rendimientos netos de inmuebles en arrendamiento, ya que los capitales de los préstamos no se han invertido en la adquisición de los inmuebles de que los rendimientos proceden. En concreto, se limita la deducción del préstamo hipotecario concertado con el Banco Popular con el número NUM003 , en relación con el edificio situado en el Paseo DIRECCION000 , NUM005 , en Madrid, siendo así que la demandante y su esposo son usufructuarios de dicho edificio, corrspondiendo la propiedad a titulares ajenos al presente litigio e importando el usufructo el 38% del precio de compra del edificio, escriturado en 125.000.000 de pesetas, de suerte que, a criterio de la inspección, solamente son fiscalmente deducibles los intereses correspondientes al usufructo; es decir, el 50% del 38% citado. El resto de los intereses excluidos se refieren al préstamo

044.10669-72, del Banco Popular, cuyo principal se sostiene cedido a la mercantil "Corujauto, S.L". Añadidamente, se discute la sanción inherente a la deducción rechazada.

SEGUNDO

En cuanto a la deducción de intereses en relación con el usufructo, la tesis de la demanda se contrae a sostener que procede contemplarla íntegramente, toda vez que dicho usufructo recae sobre la totalidad del inmueble y se le imputan el total de los ingresos del arrendamiento.

Sobre los particulares de referencia, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) en su artículo 34 y, por lo que ahora interesa dispuso que: "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:

  1. En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y...

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