SAN, 20 de Enero de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:221
Número de Recurso46/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil diez

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 46/2009 , seguido a instancia de DON Abilio , representado por la procuradora Doña

María

Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el letrado Don Miguel A. Quintín López, contra la

Resolución de 29 de enero de

2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central ( Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 356/06), siendo demandada la

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre regularización IRPF ejercicios

1992-1993 (beneficios fiscales Ley 12/1988, de 25 de mayo )

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha fue presentado escrito por el procurador, en nombre y representación de, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en euros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día .

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA

CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, procede efectuar una exposición de los en los que tiene su origen el presente contencioso para una mejor comprensión de los motivos que lo fundamentan, y de la respuesta que merecen.

- 1.- El 14 de septiembre de 2000 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña dictó fallo en la reclamación NUM000 7 NUM001 acumuladas, efectuadas por Don Abilio por el IRPF de los ejercicios 1992 y 1993, en el que acordó estimar las reclamaciones interpuestas, por entender que las valoraciones de los inmuebles efectuadas por la Inspección a efectos de aplicar el los beneficios fiscales recogidos en la Ley 12/1988, de 25 de mayo , no fue suficientemente motivada, sin perjuicio de que se efectúe una nueva valoración por la Inspección.

En dicho acuerdo el Tribunal ponía de manifiesto que " El valor asignado al suelo por el perito de la Administración no ha sido debidamente motivado, lo que obliga a anular la valoración utilizada por la Inspección, sin perjuicio de que se proceda a realizar otra valoración debidamente motivada en todos sus elementos". Y así estima la reclamación y anula los acuerdos impugnados " sin perjuicio del resultado que, en su caso, resulte de una nueva valoración del inmueble debidamente motivada".

Dichas actuaciones se referían a la comprobación parcial de los ejercicios 1992 y 1993, limitándose a la comprobación de los beneficios fiscales aplicados de acuerdo con la Ley 12/1998 de 25 de mayo, y se iniciaron el 31 de octubre de 1995 y el 8 de febrero de 1996, concluyendo con el acuerdo de liquidación de 19 de marzo de 1997, que fueron posteriormente impugnados en las reclamaciones ya indicadas.

  1. - Como consecuencia del acuerdo indicado, se inician actuaciones inspectoras el día 3 de mayo de

2001, y se levanta acta de disconformidad el día 5 de diciembre de 2001 por el Impuesta de las personas físicas ejercicios 1992 y 1993, en la que se hace constar que las actuaciones tienen carácter parcial, y que se modifican las declaraciones del contribuyente, dado de alta en el IAE como arquitecto, quien - dice el TEAC- " había adquirido dos pisos en la calle DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , piso NUM004 y NUM005 , acogiéndose a los beneficios fiscales establecidos en los artículos 25,21 y 22 de a Ley 12/88 : libertad de amortización de dicha inversión efectuada en el ejercicio 1992 y deducción del 15% por inversión en activos fijos nuevos en los ejercicios 1992 y 1993.

El artículo 44.2 del RD 2631/82 aplicable al supuesto presente como consecuencia de lo señalado en el artículo 42 del mismo texto legal, manifiesta que en relación a los elementos amortizables, cuando se trate de edificaciones, la depreciación computable corresponderá solamente al valor de la construcción con exclusión del suelo.

El contribuyente asigna a la edificación un porcentaje del 93,38% respecto del valor total, a los efectos de amortización y considera como base de la deducción a efectos de la deducción de activos fijos materiales el importe total de la inversión.

Se solicita informe al Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal Tributaria. El arquitecto fija el porcentaje del valor del suelo sobre el valor total de 37,87%.

Practicada la propuesta regularizadora con los porcentajes fijados en el informe pericial resultan cuotas de 9.136.498 pesetas en el ejercicio 1992 y de 5.723.895 pesetas en el ejercicio 1993.

Los intereses de demora se liquidan, para el ejercicio 1992 desde el 21 de junio de 1993 y para 1993 desde el 21 de junio de 1994 y en ambos ejercicios hasta el 22 de enero de 2002.

Resulta una cuota del acta de 14.860.393 pesetas, unos intereses de demora de 10.372.014 pesetas y una deuda a ingresar de 25.232.407 pesetas".

El Inspector Jefe de Barcelona confirmó la propuesta contenida en el Acta el 200 de marzo de 2002, frente a la cual el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal económico administrativo Regional de Cataluña y ante el Tribunal económico administrativo Central que las desestimaron mediante acuerdo de 15 de septiembre de 2005 y 29 de enero de 2009 ahora impugnado.

SEGUNDO

La parte demandante reitera las alegaciones que había efectuado en vía económico-administrativa, e invoca los siguientes motivos en apoyo de su pretensión anulatoria:

1) Indefensión en la valoración, toda vez que en el informe de valoración no se ha acompañado el informe elaborado por la Gerencia Territorial de Barcelona que le sirve de base.

2) Prescripción de la acción para liquidar, puesto que las actuaciones previas anuladas carecen de entidad para interrumpir la prescripción.

3) Cálculo de intereses; alega la improcedencia de liquidar los intereses girados por la Administración, en función de que las actuaciones se anularon como consecuencia de la ineficaz actuación de la Administración, son mora por parte del deudor. A su vez invoca el artículo 240.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 .

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la parte contraria, alegando que no existe prescripción de la acción para liquidar conforme a lo establecido en el artículo 66 de la LGT 1963 puesto que el inicio de actuaciones tuvo lugar el 31 de octubre de 1995, interrumpiéndose los plazos mediante actuaciones sucesivas. De otro lado, alega, los vicios que motivaron la anulación de la primera liquidación son vicios de anulabilidad y por tanto interrumpen la precripción.

En lo referente a la falta de motivación de la valoración efectuada, lo relevante, alega, es que se expresan los datos tomados en consideración.

Por último, sostiene la aplicación de los intereses de demora de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 58 de la LGT 1963 .

TERCERO

Por razones sistemáticas iniciamos el estudio de las diferentes cuestiones controvertidas mediante el examen de la prescripción, que de considerar la regulación correspondiente al los ejercicios objeto de inspección ( 1992 y 1993), la cual estableció un plazo de 5 años, posteriormente modificado a 4 años, para iniciar actuaciones de comprobación, como es el caso, susceptibles de ser interrumpidos.

Así, el artículo 64 ( redacción dada por la DF 1ª de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , aplicable a partir de 1999), estableció que:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias.

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

    De acuerdo con el artículo 65 "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; ....

    Y el artículo 67.Uno (redactado por el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de

    Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre ).especificaba que, los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen:

  5. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento...

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