SAN, 14 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:219
Número de Recurso67/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el recurso número 67/2009, interpuesto por la entidad "NICOSIA TRADE S.A.U." representado por la

Procuradora Sra. Palomares Quesada contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Madrid en fecha treinta de julio de dos mil nueve, en el Procedimiento Ordinario número 45/2008; ha sido parte apelada, el Abogado del Estado, en representación y defensa del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Madrid se dictó en fecha 30 de julio de dos mil nueve , sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Nicosia Trade S.A.U. contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de la entidad Nicosia Trade S.A.U. recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos solicitando que se revoque la sentencia apelada por no ser ajustada a derecho.

De dicho escrito se dio traslado a la parte apelada, presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 67/2009, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2010.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por

Nicosia Trade S.A.U. contra la resolución del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), de fecha 8 de febrero de 2008 que acuerda:

  1. Denegar las solicitudes números 23682/99, 23683/99, 24464/99 y 25122/99 de restituciones prefinanciadas por la exportación de carne bovina de la empresa Campo Noble S.A. (ahora Nicosia Trade S.A.U) puesto que los plazos estipulados en el Reglamento (CEE) 3665/87 se vieron rebasados sin que la mencionada firma aportara la documentación necesaria para completar sus solicitudes, constatándose además irregularidades que impiden reconocer el derecho de esa empresa a las restituciones solicitadas al desconocerse el origen, cantidad, calidad y naturaleza de las carnes en cuestión.

  2. En consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 del Reglamento (CEE) 3665/87 , la mencionada firma deberá reembolsar a este Organismo la cantidad de 49.767,89 #, indebidamente percibida en concepto de anticipos al amparo de las citadas solicitudes y que incluye ya el incremento del 20% y el descuento del abono efectuado en su día por importe de 4.777,50 #, correspondiente a la solicitud nº 24464/99.

La parte apelante esgrime en apoyo de su recurso dos motivos de impugnación.

En el primero aduce que la sentencia apelada carece de motivación, incurre en incongruencia omisiva y supone una vulneración de la tutela judicial efectiva.

En cuanto al fondo, que es al que se refiere el segundo motivo, se alega en síntesis, que en las exportaciones existen toda una serie de controles previos y documentos expedidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo cuyo valor no puede ser anulado por un ejercicio teórico de cuadre de facturas por el Departamento de Aduanas.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto, se va a examinar en primer lugar la incongruencia omisiva y falta de motivación imputada a la sentencia de instancia.

Se esgrime en apoyo de dicho motivo que en la demanda se articulaban toda una serie de argumentos formales en virtud de los cuales se entendía que la resolución del FEGA debía ser anulada y que ninguno de ellos merece una línea. Específica que se argumentó en la demanda que el acuerdo del FEGA recurrido era un acto nulo de pleno derecho; que la declaración de caducidad alcanza al expediente de control realizado por los funcionarios del Departamento de Aduanas y que la sentencia de instancia no analizó dichos argumentos ni los tampoco lo expuestos sobre la incorrecta utilización por parte del FEGA de la SAN de 31 de octubre de 2009 .

Para analizar dicho motivo se estima de interés recordar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha señalado que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina, como señala la STS, Sala 3ª, de 20 de julio 2009 (Rec. 5447/2007 ) distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Por su parte el Tribunal Supremo ha señalado, por lo que...

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