SAN, 18 de Enero de 2010

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:212
Número de Recurso40/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 40/09, interpuesto por «ANTIGÜEDAES LINARES, S. L.», representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Jiménez Gómez, contra la Resolución adoptada con fecha de 18 de noviembre de

2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Pieza Separada de Suspensión; Expediente

R. G. 7104/08]; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía:

19.014,69 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Pieza Separada de Suspensión relativa al Expediente R. G. 7104/08, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución de fecha 18 de noviembre de 2008, de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa que se sustancia en el mencionado expediente.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Jiménez Gómez, actuando en nombre y representación de «ANTIGÜEDAES LINARES, S. L.», interpuso en fecha de 07 de mayo 2008 recurso contencioso-administrativo respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2008 [R. G. 7104/08], que fue admitido a trámite mediante providencia de 24 de febrero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 7ª] de la Audiencia Nacional [Recurso núm. 40/09 ]. Y una vez recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2009, en el que tras la realización de la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso jurisdiccional planteado, se revoque la resolución administrativa impugnada, y se acuerde suspender la ejecución del acto de liquidación tributaria originariamente impugnado en vía económico-administrativa, como medio de evitar los perjuicios de imposible o difícil reparación que en otro caso se le causarían.

TERCERO

La Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 26 de junio de 2009, oponiéndose a la misma en base a los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de junio de 2009 se fijó la cuantía del proceso en 19.014,69

Euros. Y no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni la formalización del trámite de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1.-

Es objeto de impugnación

[art.

25,

Ley

29/1998]

la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2008 [R. G. 7104/08 ], por la que se decide no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado en la reclamación económico-administrativa interpuesta por «ANTIGÜEDAES LINARES, S. L.» frente al acuerdo del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura, de 01 de septiembre de 2008, que en vía administrativa de recurso vino a confirmar la liquidación definitiva de la tasa de exportación de la obra Tríptico, de Johann Kluska.

2.- En sus Antecedentes de Hecho, la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Central expone:

Con fecha 3 de octubre de 2008, la entidad Antigüedades Linares, S. L., ha promovido reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra acuerdo del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura, de 1 de septiembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la interesada contra liquidación definitiva de la tasa de exportación de la obra Tríptico, de Johann Kluska, utilizando como base imponible para la misma el precio establecido en la factura, siendo la cuota a ingresar de 19.014,69 Euros. En el escrito de interposición de la reclamación se solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en base al artículo 104 y 111.2 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

.

3.- Y En sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, la mencionada resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central expone:

Segundo.- En primer lugar, y en relación con lo manifestado por la reclamante, debe señalarse que la normativa reguladora de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa se encuentra contenida en el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , sin que resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como así se deriva de lo previsto en el artículo 107.4 y en la disposición adicional quinta de la citada Ley .

El artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa establece en su apartado primero que "El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho". Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho". De ello se deduce que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el artículo 46 , es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen

.

Tercero.- En el presente caso, la sociedad interesada no [ha] efectuado alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, requisito fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 , al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la Ley, y una constante jurisprudencia, en combinación con el de la reparabilidad, y no en sustitución de éste", por lo que de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , procede la inadmisión de la presente solicitud

.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- La pretensión deducida por la parte actora está dirigida a la anulación de la resolución administrativa inmediatamente impugnada y a la suspensión de la ejecución del acto administrativo de liquidación tributaria originariamente impugnado en vía económico-administrativa [art. 31, Ley 29/1998 ], aduciendo para ello los motivos de impugnación expuestos en la demanda [art. 56.1 , idem], que en su mayor parte es una reproducción de las alegaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en justificación de la petición de medidas cautelares realizada en el mismo.

Así, en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la demanda se hace referencia a lo establecido en los arts. 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el Antecedente de Hecho Tercero, tras mencionar lo dispuesto en los arts. 233.4 de la Ley

58/2003 y en los arts. 40.2 y 46 del Reglamento general de desarrollo de la misma [Real Decreto 520/2005 ], la parte actora hace referencia a los perjuicios que justifican la dispensa total de garantías, cuando la ejecución del acto impugnado pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, y que para aquella son: A) Las pérdidas acumuladas a lo largo de los ejercicios 2002 [37.551,01 Euros], 2003 [30.277,10 Euros], y 2004 [29.102,41 Euros], que suman la cantidad de 96.934,52 Euros, más las pérdidas producidas en el ejercicio 2007 [58.674,17 Euros], según resulta de las cuentas anuales de este último ejercicio [Documento núm. 1 de la...

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