SAN, 29 de Enero de 2010

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:202
Número de Recurso880/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 880/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO en representación de D. Vidal contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del

Departamento, de fecha 4 de septiembre de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de

asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, tras lo cual, una vez procedido al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y nombrados abogado y procurador de oficio, y ratificado por dichos profesionales el escrito de interposición en fecha 30 de diciembre de 2008, después, por providencia de fecha 8 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009, en la que terminó suplicando que se declare disconforme a Derecho la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España conforme al artículo 17.2 de la Ley de asilo, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2009, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de abril de 2009 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados, fueron declarados pertinentes.

Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 4 de septiembre de 2008, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece ahora como recurrente.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como fundamentos para la desestimación de la solicitud del interesado el que:

Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, y que justificó la resolución que coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó en dicho sentido el 28 de diciembre de 2007, sin que se notificase al interesado, convenientemente, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , determinó su admisión a trámite. Corroborado la concurrencia de dicha circunstancia, resulta pues de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma

.

TERCERO

El recurrente, en su demanda, afirma ser objeto de persecución por parte de miembros de una secta secreta llamada "Eye Society", quienes le invitaron a ser miembro de la misma.

El rehusó la invitación por ser contrario a su religión cristiana; aunque en ese momento no pensó que su decisión tuviera mayores consecuencias.

Pero después hubo más encuentros como ese, existiendo a partir de entonces un firme requerimiento de que debía vincularse ese grupo ya que ellos creían que tenía dinero.

Durante el período en el que siguió recibiendo esas invitaciones su primo, un año más joven que él, fue secuestrado, y hasta la fecha no se sabe nada de él, a pesar de haber denunciado la desaparición a la policía nigeriana.

Tras la desaparición de su primo comenzó a recibir llamadas telefónicas de personas desconocidas pero que se identificaban como miembros del indicado grupo.

Por motivos de seguridad huyó de Benin City a Lagos, donde se quedó en casa de un amigo de su padre.

También en Lagos empezó a recibir llamadas de miembros del mismo grupo, ya que éste tiene conexiones en toda Nigeria. Por eso tuvo que abandonar el país.

Agrega que el "Eye Society" es un grupo paramilitar, que tiene armas a su disposición y se dedica a matar, robar y apresar a personas y que se encuentra muy asentado en la sociedad nigeriana. En ocasiones -nos dice- la policía no se enfrenta al mismo por estar mejor armados que ella.

Seguidamente expresa, como precisos motivos de impugnación de carácter formal, la ausencia de un trámite de audiencia al interesado, pues -afirma- la única actividad, posterior a la admisión a trámite, sería el informe de la instrucción.

Por ello estima que se habría vulnerado ese trámite, de modo que el procedimiento quedaría incurso en el motivo de nulidad de pleno derecho recogido en el artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992 .

En otro momento se afirma por el recurrente que la propuesta de resolución no está efectivamente individualizada por falta de motivación. Añade además que dicha propuesta ni tan siquiera consta en el expediente administrativo.

Lo propio se dice con relación a la resolución que puso fin al procedimiento, a la cual se reprocha asimismo de defectos de motivación.

Por otra parte -en lo atinente al fondo del asunto- estima que se produjo una indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 , reguladora del Derecho de Asilo. Y ello porque concurrían en el propio interesado los elementos necesarios para reconocerle como refugiado. Se trataría así de un perseguido en su país, por un grupo no estatal que se mantiene al margen de la ley, cosa que derivaría tanto de su religión cristiana como de su condición sociolaboral, esto es, por ser un comerciante con establecimiento propio.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la quela Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva...

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