SAN, 27 de Enero de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:166
Número de Recurso6/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 06/2009, seguido a instancia de ISNA SL, quien actúa representada por el procurador Don Francisco Velasco

Muñoz-Cuéllar y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre

de 2008 ( Sala 1ª, Vocalía 6ª - RG 2222/07-) por la que se estima el recurso ordinario de alzada interpuesto por el Director del

Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo

Regional de Cataluña de 3 de octubre de 2006,recaída en reclamación 08/00142/2003, interpuesta por la entidad ISNA SL contra

acto administrativo de liquidación de 13 de diciembre de 2002 dictado por el Inspector Jefe de Barcelona, por el concepto de

retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos de capital mobiliario, periodo 1991, cuota 285.480,75 euros e intereses de demora

269.279,96 euros , siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2009 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008 ( Sala 1ª, Vocalía 6ª - RG 2222/07 -) por la que se estima el recurso ordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de octubre de 2006, en la que se estimaba la reclamación 08/00142/2003 interpuesta porISNA SL contra acto administrativo de liquidación de 13 de diciembre de 2002 dictado por el Inspector Jefe de Barcelona, por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos de capital mobiliario, periodo 1991, cuota 285.480,75 euros e intereses de demora 269.279,96 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y la liquidación correspondiente.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 20 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de los que deriva el presente recurso, se describen en la resolución que es objeto de impugnación, de acuerdo con lo que exponemos a continuación, para una mejor comprensión de los problemas jurídicos que han de resolverse en este recurso.

- Las actuaciones de comprobación tributaria con el obligado, en relación a los conceptos retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos de capital mobiliario, periodo 1991, se iniciaron mediante notificación practicada el 5 de agosto de 1996, formalizándose acta de disconformidad el día 23 de julio de 1997.

- Mediante acuerdo del Inspector Jefe de 30 de octubre de 1997, se declaró la nulidad de la misma, instando la realización de las actuaciones necesarias para la tramitación del expediente de fraude de ley.

- Dicho expediente se inició mediante acuerdo del Inspector Jefe de 15 de diciembre de 1997, notificado el 8 de enero de 1998, el cual concluyó mediante acuerdo de 1 de abril de 1998 notificado el 2 de abril del mismo año.

- El 22 de abril de 1998 el obligado tributario interpuso reclamación económica-administrativa contra el acuerdo anterior ante el Tribunal económico administrativo regional de Cataluña, que fue desestimada en resolución de 11 de abril de 2002, que confirmó el acuerdo de fraude de ley.

- El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso de alzada el 29 de octubre de 2004, frente al que interpuso recurso contencioso-administrativo el 25 de enero de 2005.

- El 5 de marzo de 2002 se notificó al interesado la reanudación de las actuaciones inspectoras iniciadas el 5 de agosto de 1996.

- El 2 de julio se levanta acta de disconformidad por el concepto retenciones e ingresos a cuenta en relación a los rendimientos de capital mobiliario resultantes de la calificación dada en el expediente de fraude de ley a las operaciones societarias de ampliación y reducción de capital llevadas a cabo por la entidad ISNA SL, resultando una cuota de 285.480,75 euros e intereses de demora 269.279,96 euros. La propuesta es confirmada en la liquidación de 13 de diciembre de 2002 por el Inspector jefe de Barcelona.

- Con fecha 7 de enero de 2003 el obligado interpone reclamación contra el acuerdo anterior y el Tribunal Económico- Administrativo en resolución de 3 de octubre de 2006, anuló la liquidación; por considerar que " que desde el 2 de abril de 1998 en que se notificó al obligado tributario el acuerdo que ponía fin al expediente especial de fraude de ley, hasta el 5 de marzo de 2002 , en que se notificó la reanudación de actuaciones inspectoras, ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses de inactividad administrativa. La interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio deactuaciones inspectoras debe entenderse como no producida, de conformidad con el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección . Entre una y otra fecha había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por otra parte la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo que pone fin al expediente de fraude de ley y las actuaciones subsiguientes no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación correspondiente cuando con posterioridad a dicho acuerdo se ha producido la paralización indebida de las actuaciones en relación con el concepto tributario y ejercicio de referencia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria".

El Tribunal Económico-Administrativo Central estimó el recurso de alzada ordinario, que ahora es objeto de recurso, confirmando la liquidación controvertida.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución se alza la entidad demandante, invocando dos órdenes de motivos, que se refieren a la extemporaneidad del recurso de alzada y a la prescripción del derecho a liquidar.

Por lo que respecta al primero de ellos, el demandante alega que la interposición del recurso de alzada por la Administración se produjo el día 28 de diciembre de 2006, mientras que el escrito de alegaciones es de fecha 23 de marzo de 2007, razón por la que al carecer el escrito de interposición del requisito legal de contener alegaciones, el mismo fue inadmitido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Abogacía del Estado se opone al motivo, por entender que el recurso de alzada carece de vicios para su admisión, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El artículo 241 LGT 2003, prevé que :"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico- administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

  1. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

  2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

  3. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de esta ley ".

    El artículo 61 del RD 520/2005 de 13 Mayo (Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa) desarrolla dicha norma, y prevé que "1. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.

    Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio según lo previsto en los artículos 241, 242 y en los apartados 5 y 6 de la ...

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