SAN, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:164
Número de Recurso529/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso núm.

529/2009, interpuesto por DON

Abel , representado por la Procuradora Dª. Sharón Rodríguez de Castro, frente la resolución de la

Agencia

Española de Protección de Datos de 20 de abril de 2009 (TD/1096/2008), que desestima la reclamación formulada por dicho recurrente contra el Obispado de Terrassa. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009, acordándose por providencia de 22 de julio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno don Abel formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se anulara la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos nº 1098/2009, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por don Abel la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de abril de 2009 (TD/1096/2008), que desestima la reclamación formulada por dicho recurrente contra el Obispado de Terrassa.

Tal resolución declara como hechos que: En fecha 18/06/2008 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don Abel contra el Obispado de Terrassa por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales.

Resolución desestimatoria que se fundamenta, esencialmente, en que a tenor del criterio mantenido por la STS de 18 de septiembre de 2008 (Rec. 6031/2007) y confirmada por la STS de 14 de octubre de 2008, los Libros de Bautismo no constituyen ficheros en los términos en que se consideran por la LO 15/1999 y además, tampoco cabe estimar aplicable el articulo 4.3 de la citada Ley , relativo a la exactitud y veracidad en cada momento de los datos, motivo por el que se instaba la anotación marginal en los Libros de la Iglesia, doctrina que ha sido ya recogida en la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2008 .

SEGUNDO

Argumenta el actor en la demanda, como primera cuestión, que la reclamación de tutela de derechos debe entenderse estimada por silencio, de acuerdo con el articulo 118 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , teniendo en cuenta que tal reclamación de cancelación fue presentada el 18 de junio de 2008, por lo que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución vencía el 18 de diciembre de 2008. De hecho tal actor solicitó, mediante escrito de 4 de febrero de 2009, que se considerara estimada la repetida reclamación de tutela.

Se cita el contenido del articulo 43.3 y 4 de la Ley 30/1992 , y se argumenta que la resolución recurrida incurre en vicio de anulabilidad, dado que la regla del silencio administrativo esta por encima de la aplicación o no al supuesto de la Ley de Protección de Datos, por ser expresión del principio de seguridad jurídica. Se aduce también que la única forma que tiene la Administración de atacar el acto estimatorio producido es declararlo lesivo a sus intereses, e impugnarlo en la jurisdicción contencioso administrativa, pero sin que pueda dictar resolución desestimatoria cuando ya ha de considerar estimada, por silencio, la petición del demandante.

Cuestión que es sustancialmente idéntica a la planteada a esta misma Sala en el Recurso 528/2009 , en el que se ha dictado sentencia con fecha de 3 de diciembre de 2009 , en la que razonábamos lo que se expone a continuación:

Efectivamente lleva razón el recurrente al indicar que, al hallarnos ante un procedimiento de tutela de derechos, el plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa es de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la AEPD de la reclamación del afectado (artículo 18.3 de la LOPD ...

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