SAN, 18 de Enero de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:123
Número de Recurso388/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 388/08 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de

FEDERACIÓN DE

COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, contra Orden Ministerial

(Ministerio de Fomento) de fecha

17 de marzo de 2008, sobre determinación de servicios públicos esenciales, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por contra la Orden Ministerial (Ministerio de Fomento) de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en ISLAS AIRWAYS, SA.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la Orden impugnada por violación del derecho fundamental de huelga recogido en el art. 28.2 de la Constitución.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden Ministerial comunicada de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en ISLAS AIRWAYS, SA, durante la jornada de huelga convocada desde las 00,00 horas a las

24,00 horas del día 19 de marzo de 2008.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 11 de marzo de 2008, la Compañía Islas Airways, SA, comunicó por medio de fax a la Dirección General de Aviación Civil la convocatoria de huelga de los trabajadores de dicha compañía, prevista para el día 19 de marzo de 2008, en la Isla de La Palma. El siguiente día 13 de marzo, la referida Compañía remitió a la Administración la relación de los vuelos previstos para el día 19 de marzo e indicó que la ocupación media de los vuelos ascendía a 53,5 pasajeros sobre 70 de la capacidad máxima de los ATR 72, equivalente al 76,42% de ocupación.

  2. - En comunicación remitida mediante fax el 14 de marzo, la Compañía solicitaba de la Dirección General de Aviación Civil la fijación de servicios mínimos, a la que se acompañaba acta de la reunión mantenida con el Comité de Huelga, en la que no se había llegado a un acuerdo sobre su fijación. La empresa proponía servicios mínimos que en los turnos de mañana y tarde comprendía a dieciséis trabajadores sobre un total de 35, que equivalía al 70% de la plantilla de cada turno. Por su parte, la organización sindical proponía mantener como servicios mínimos el 57,14% de las frecuencias previstas por la empresa afectada.

  3. - La Orden Ministerial impugnada se fundamenta en el Real Decreto 2878/1983 , sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en materia de transporte aéreo, que condicionan las situaciones de huelga que afecten al personal laboral de las empresas de transporte aéreo de tráfico regular o de tráfico no regular al mantenimiento de los servicios públicos esenciales que presten las citadas empresas, en el Real Decreto 776/1985 , que establece también que las situaciones de huelga que afecten al personal de las empresas directamente implicadas en la prestación de servicios públicos esenciales aeroportuarios se entenderán condicionadas al mantenimiento de dichos servicios. Se razona que el trabajo efectuado por un número relativamente reducido de personas lleva consigo un efecto multiplicador en el transporte aéreo, de tal magnitud que obliga a la determinación de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pueden aplicarse en otra clase de actividad, al tratarse de un sector estratégico en el cual la huelga conlleva la interrupción del transporte aéreo, con la consiguiente perturbación multiplicada en el servicio. Se invocan sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en las que se hace hincapié en las características del servicio de transporte aéreo como proceso económico y técnico, cuya interrupción determina daños que van mucho más allá de la empresa sobre la que se quieren producir los normales efectos de la presión laboral, incidiendo en los intereses económicos de la Comunidad Nacional, en forma de presión laboral injustificada.

Asimismo, la Orden hace referencia al artículo 138.1 de la Constitución española, en cuanto a la obligación del Estado de prestar atención particular al hecho insular, para conseguir la realización del principio de solidaridad entre las distintas regiones que la propia Constitución garantiza. Se entiende que el cumplimiento de dicho mandato constitucional exige contemplar las dificultades que el hecho insular supone por la limitación de los modos de transporte y por las mayores distancias a recorrer, de lo que se concluye el carácter esencial del transporte aéreo desde o a las Islas, entre ellas y desde o a Ceuta y Melilla. Se destaca la importancia del servicio de Correos, la necesidad de asegurar el transporte aéreo entre ciudades servidas por aeropuerto, de asegurar los vuelos de posicionamiento de aeronaves. Se cita la Directiva 96/67 / CE, del Consejo, de 15 de octubre , relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

Por último, se señala que la compañía Islas Airways realiza servicios de autoasistencia en tierra

"handling" en el aeropuerto o de La Palma, por lo que esta Compañía aérea se vería afectada por la carencia de estos servicios y obligada a cancelar o reducir su programa de vuelos durante el día de la convocatoria de huelga. Los catorce vuelos afectados directamente por la convocatoria de huelga son vuelos interinsulares en la ruta entre Tenerife norte y la Palma, sometidos a obligaciones de servicio público por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio 2006. La Compañía también presta servicios en otras cinco rutas interinsulares sometidas también a obligaciones de servicio público, de manera que cualquier acción sobre los vuelos directamente afectados por la huelga afectaría, por la propia naturaleza de la explotación de las aeronaves, al conjunto de la red. Se tiene en cuenta que en esa ruta opera también la Compañía Binter Canarias, pero las previsiones de alta ocupación para ese día dificultaría en gran manera la posibilidad de obtener un transporte alternativo en esa Compañía para los pasajeros de vuelos de la Compañía afectada que resultasen cancelados, y, por otra parte, en la casi totalidad de las rutas el modo marítimo de transporte no es alternativa para los viajeros, bien por no existir o por los tiempos de navegación. Y en lo que se refiere a la seguridad aérea, regulada en la Ley 21/2003 , las aeronaves que vayan a realizar los vuelos afectados deben ajustarse a los requerimientos técnicos exigidos por las Normas de Aeronavegabilidad, que se concretan a la realización de inspecciones diarias o cada cierto número de horas o vuelos, resultando imprescindible que el personal de mantenimiento sea incluido entre los servicios mínimos a establecer, en número y cualificación de las personas necesarias, en función de la actividad prevista.

La citada Orden Ministerial disponía:

"1º. Establecer para el día 19 de marzo entre las 00,00 horas y las 24,00 horas afectado por la convocatoria de huelga, los servicios públicos esenciales para la comunidad, que resulten de aplicar los siguientes criterios a los servicios aéreos de trasporte público:

  1. Todos los servicios cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga. Asimismo se protegen todos los servicios cuya salida programada se produzca en el periodo de huelga y su llegada se produzca finalizado el periodo de la misma.

  2. Todos los servicios interinsulares.

  3. Transporte de correo, medicamentos, prensa diaria y productos perecederos.

  4. Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales, y todos los del día siguiente.

  1. Establecer para los vuelos de transporte público resultante de los criterios del apartado anterior, como servicios esenciales para la comunidad en las fechas y horarios de la convocatoria de huelga, los servicios de asistencia en tierra siguientes, de los relacionados en el Real Decreto 1161/1999 , prestados como autoasistencia: asistencia administrativa en tierra y supervisión, asistencia a pasajeros, asistencia de equipajes, asistencia de carga y correo, asistencia de operaciones en pista, asistencia de mantenimiento en línea, asistencia de operaciones de vuelo y administraciones de la tripulación, y la asistencia de transporte de superficie.

  2. En consecuencia, la empresa Islas Airways deberá adoptar las medidas necesarias...

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