SAN, 28 de Enero de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:171
Número de Recurso252/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 252/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de

Dª Antonieta , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28.03.07 sobre IMPUESTO SOBRE IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12.06.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14.06.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.10.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

19.12.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25.11.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21.01.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 28.3.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera contra el acuerdo del TEAR de Cataluña, de 6.11.2003, confirma la liquidación derivada del Acta de disconformidad de fecha 17 de noviembre de 1999, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 y 1995, por cuantía de

1.472.271,07 #, regularizando los incrementos derivados de la adquisición y venta de acciones; ordenando que la liquidación se ajuste a lo declarado por dicha resolución en su Fundamento de Derecho Sexto.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Interposición extemporánea del recurso de alzada, pues se interpuso por escrito de 23 de diciembre de 2003, frente a la resolución de fecha 6.11.2003, cuya fecha de notificación terminaba en 12.11.2003. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada, pues, al no existir controversia sobre las fechas de adquisición y de transmisión de las acciones, se ha de partir de que las acciones transmitidas en los ejercicios 1994 y 1995, fueron las adquiridas en el año 1977. Solicita se ordene la devolución de todos los costes, devengados durante la sustanciación del procedimiento en la vía administrativa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Los hechos que han fundamentado la resolución impugnada son los siguientes:

1) Con fecha 17 de noviembre de 1999 la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a Doña Antonieta , casada en régimen de gananciales con Don Modesto , Acta de disconformidad número NUM000 por el concepto y ejercicios citados. Tanto del acta como de su informe complementario y de la liquidación que a la vista de lo actuado practicó el Inspector Jefe, se deducía que en cada uno de los ejercicios comprobados el contribuyente vendió acciones de la entidad "Comedores de Empresas y Colectividades, S.A." (COEMCO) de manera que los movimientos de dichos títulos en el patrimonio de aquél, fueron los siguientes: a) El 24-11-1977, adquisición de 499 acciones por herencia "ad intestato" de su padre.- b) El 27-12-1982 compra 374 acciones por un importe total de 376.135 pesetas (2.260,62 euros).- c) El 18-6-1987, venta de 374 acciones a un precio conjunto de

60.216.200 pesetas (361.906,65 euros).- d) El 21 de febrero 1994, nueva venta, esta vez de 399 acciones (números 502 a 900), por 2.866.815.000 pesetas (17.229.905,16 euros).- e) El 22 de diciembre de 1995, venta de las acciones restantes, es decir, de 100 títulos, por 450.000.000 pesetas (2.704.554,47 euros). Además de lo expuesto, la contribuyente suscribió una acción al constituirse dicha sociedad y la vendió por

7.185.000 pesetas (43.182,72 euros) el 21 de febrero de 1994.

El Inspector Jefe, al confirmar la propuesta de regularización contenida en el Acta, considera que los títulos vendidos, no cotizados en mercados secundarios de valores, son homogéneos y que ha de aplicarse el artículo 48. Dos de la Ley 18/1991 (que establece el llamado "método FIFO" para determinar qué valores son los transmitidos, en caso de que existan varios homogéneos); de ahí que, según la Inspección, las 374 acciones vendidas en 1987, corresponden a las adquiridas en primer lugar, es decir, el 24-11-1977. Tras esta primera venta, entiende la Inspección que las 499 acciones restantes son las que se venden en las dos operaciones cuyas consecuencias tributarias se examinan, es decir, la enajenación de 399 títulos en 1994 y otros 100 en 1995. Y estas 499 acciones existentes a comienzos de 1994, 125 fueron adquiridas en 1977 y las restantes 374, en 1982. Como consecuencia de ello, practica la controvertida liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora y cuyo total asciende al importe citado en el encabezamiento; el incremento patrimonial liquidado según el criterio expuesto, se distribuye por mitades entre el contribuyente y su cónyuge, dado que aquél está originado por la transmisión de las 374 acciones adquiridas con posterioridad a la celebración del matrimonio.

2) La interesada impugnó la expresada liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y alegó, principalmente, que las acciones que adquirió por herencia de su padre no entraron en su patrimonio, como afirma la Inspección, el 24-11-1977, porque existía un segundo heredero, su hermano, que acabó por repudiar la herencia mediante acta de manifestaciones de fecha 12 de enero de 1994, es decir, después de la primera venta de acciones que tuvo lugar el 18-6-1987, por lo que ésta sólo pudo referirse a las 374 acciones compradas en 1982. El Tribunal Regional, en sesión de 6 de noviembre de 2003, estimó la reclamación y ordenó sustituir la liquidación impugnada, que se anulaba, por otra practicada de conformidad con los criterios que establecía. En definitiva, dicho Tribunal entendía que la interpretación más acorde con la Ley 18/1991 "es la que considera que los valores homogéneos existentes no son los que teóricamente le corresponderían al contribuyente como consecuencia de la aplicación delmétodo FIFO a todos los valores que haya podido poseer, incluidos aquellos que hubiera transmitido con anterioridad, sino únicamente los que realmente poseía en el momento de la entrada en vigor del nuevo sistema, en relación con los cuales, y sólo con ellos, debe aplicarse el método FIFO. De la Ley -añade el Tribunal- no se deduce que haya que aplicar el método FIFO a valores que ya no poseía materialmente el sujeto pasivo, lo que excluye la posibilidad de efectuar una reconstrucción histórica de la cartera". Las acciones vendidas en los ejercicios regularizados, según dicha Resolución. "fueron las adquiridas en el año 1977" y la razón de este aserto se encuentra en el Fundamento de Derecho 5 (página 13) de la Resolución de primera instancia, cuando afirma que "La regla del artículo 48. dos de la Ley 18/1991 se aplica literalmente cuando existan valores homogéneos" Sólo cabe hablar de la existencia de valores homogéneos cuando el contribuyente es titular de tales valores en el momento en que se pretende aplicar tal regla y sólo respecto de los títulos concretos de los que es titular. Para que pudiera referirse esta regla a valores anteriores, el legislador debería haberlo indicado expresamente". El Tribunal considera que el Sr. Modesto no podría haber vendido como titular exclusivo en 1987, más que las acciones que había comprado en el año anterior y no las que correspondían a la herencia de su padre, pendiente de adjudicación; de ahí que concluya que las acciones vendidas en 1994 y 1995 son las adquiridas por herencia en 1977, sobre las que ha transcurrido con exceso el plazo de 15 años necesario para que los incrementos de patrimonio resultantes queden no sujetos.

3) Notificada dicha Resolución el 4 de diciembre de 2003, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpone el presente recurso de alzada el siguiente día 23 de diciembre. En su escrito de alegaciones argumenta lo que seguidamente se resume: se considera más correcto el criterio de la oficina gestora, amparado en la doctrina de la Dirección General de Tributos y cita varias Resoluciones de dicho Centro Directivo; de ello concluye el Director recurrente que "el criterio del art. 48.Dos L. IRPF se aplica también a todos los títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/1991". Niega que la aplicación de dicho artículo 48.Dos suponga una aplicación retroactiva de la norma.

4) Se dio traslado de dicho recurso al contribuyente de conformidad con el artículo...

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