SAN, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:146
Número de Recurso81/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 81/2009 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de ENDESA

GENERACION, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2008, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo codemandado el Ayuntamiento de Galende (Zamora).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 16 de febrero de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO: PRIMERO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos anexos, se sirva admitirlos y, previos los trámites procesales oportunos, en su día dicte Sentencia por la cual reconozca y declare la nulidad del acto de valoración catastral impugnado y de la Ponencia Especial de Valores de la que trae causa dicha valoración, actos ambos referidos a la presa y el embalse de Puente Porto, por no ser ninguno de los dos ajustado a derecho, en los términos que se han explicado y razonado en el presente escrito de demanda. SEGUNDO: Que reconozca y declare asimismo la nulidad de pleno derecho del RD 1464/2007 y la ORDEN HAC/3.521/2003 citados, por los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad que se han puesto de manifiesto y se han acreditado a lo largo del presente escrito de demanda.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    SUPLICA: Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

  3. Habiéndose personado como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Galende (Zamora), presentó escrito en el que solicitaba:

    "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por contestada la demanda en la representación que ostento, y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del actor, por ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas al actor por su actitud temeraria."

  4. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dictó auto con fecha 18 de septiembre de 2009 , denegándose la misma; siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 18 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal

    Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2008, por la que se desestima íntegramente la resolución económico-administrativa nº 4.355/2008, interpuesta por la hoy actora, Endesa Generación, S.A., contra el acto de valoración catastral de la presa y el embalse de "Puente Porto", inmueble radicado entre los términos municipales de Porto y Galende (Zamora)."

    La actora manifiesta haber interpuesto también reclamación contra la Ponencia de Valores Especial y asimismo que dicha reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante otra resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, que en la actualidad se encuentra pendiente de recurso contencioso-administrativo (Recurso 10/2009) ante esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional.

    El presente recurso se dirige contra la valoración catastral, notificada por la Gerencia Territorial del Catastro de Zamora, de la citada Presa y Embalse de Puente Porto, con la nueva referencia de "unidad singularizada" 001000100PG76D0001XG, correspondiente al bien inmueble de características especiales con referencia catastral 2P49179PO0TERA0000ES, valoración que se derivaba de la Ponencia de Valores ya mencionada.

    En concreto, en la valoración catastral asignada, en síntesis, fue incluido el valor catastral del suelo y el de la construcción, de un total de 3.162.444,51 euros, teniendo en cuenta que el anterior era de 917.012,12 euros y, por tanto, el incremento del valor catastral fue de un 245% en 2008.

    Disconforme la actora con la nueva valoración interpuso dicha reclamación económico-administrativa, con expresa solicitud de que se acumulara en único expediente con la ya citada reclamación previamente interpuesta contra la Ponencia de Valores Especial correspondiente, acumulación que no se llevó a cabo en vía administrativa.

  2. La parte actora, previo un planteamiento general relativo a la problemática de los bienes inmuebles de características especiales, su valoración catastral, y la gestión censal y tributaria, (págs 4 a 7 de la demanda, Preámbulo. Objeto y planteamiento de la demanda) condensa los fundamentos de su recurso literalmente como sigue:

    1. En la insuficiente motivación de la valoración catastral impugnada.

    2. En la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los

      BICES.

    3. En la inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES.

    4. En la inconstitucionalidad del valor de mercado de los inmuebles como límite del valor catastral de los BICES.

    5. En la inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

    6. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración específicamente dictadas para los BICES (RD 1464/2007).

    7. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Ponencia de Valores Especial impugnada.

    8. En la inconstitucionalidad de los criterios empleados para el cálculo de la base liquidable del IBI

      (reducciones a aplicar sobre la base imponible).

  3. Con carácter previo hay que señalar que el recurso se centra en la inconstitucionalidad de la Ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007 , planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la notificación por la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca del valor catastral de la unidad singularizada más arriba referida que, como hemos dicho, es el acto administrativo objeto del presente recurso, perteneciente al Bien de Características Especiales denominado "Presa, embalses y central de Estos, Paso Nuevo y Eriste" a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que es el acto administrativo que se encuentra en el origen del presente recurso.

    Igualmente hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley del catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

    "CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

    Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas...

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