SAN, 15 de Enero de 2010

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:104
Número de Recurso967/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 967/2008, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. TERESA GARCÍA APARICIO actuando en representación de D. Armando contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 9 de abril de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2008, tras lo cual, por providencia de fecha 25 marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el mismo, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2009, en la que terminó suplicando que se declare disconforme a derecho la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo o, subsidiariamente, le sea de abierto de oficio expediente administrativo para el reconocimiento su condición de apátrida. Y subsidiariamente, también, le sea permitida su entrada en España por razones humanitarias conforme al artículo 17.2 de la Ley de Asilo , con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de julio de

2009, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 8 de julio de 2009 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados, fueron declarados pertinentes.

Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 4 de septiembre de 2008, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece ahora como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.

SEGUNDO

El recurrente, en su demanda, afirma ser de etnia kurda y dice que, aunque es originario de Siria, carece de nacionalidad como muchos de los kurdos nacidos en tal país.

Afirma también ser objeto de persecución política por su pertenencia a un partido kurdo llamado Yakiti, que resulta perseguido por las autoridades sirias.

Asegura también luego haber sido perseguido por la policía, que fue buscarle a su casa, haber pasado estancias en la cárcel, ser objeto de torturas, humillaciones, permanecer oculto, ser delatado por un compañero torturado, y por último, su huida a España.

Se refiere después al informe de inscripción en el registro de extranjeros de la provincia Siria de Al Haska, que aporta, y de cuyo documento pretende obtener la justificación de su carencia de nacionalidad siria, a partir de lo cual, conforme más arriba se apuntó al citar el contenido del suplico de la demanda, estima ser merecedor del reconocimiento de la condición de apátrida.

Como directo motivo de impugnación afirma la nulidad del procedimiento en razón de que la Oficina de Asilo y Refugio no habría investigado las circunstancias alegadas en su relato.

En último término se refiere a la procedencia de la iniciación de oficio de un procedimiento para su declaración como apátrida.

TERCERO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

El artículo 33 de la citada Convención establece por otra parte la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de...

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