STS, 28 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1982

Núm. 898.-Sentencia de 28 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Los acusadores.

CAUSA: Daños y otros.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cáceres de 16 de enero de

1981.

DOCTRINA: Resolución de puntos sometidos a debate del artículo 851, tercero de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

Los puntos de derecho sometidos a debate se resolvieron adecuadamente a la vista de las circunstancias de no haberse podido determinar la participación en los mismos de la persona a quien se atribuían aunque en la sentencia se dijese o no, cuál era el precepto legal que tipificaba aquéllos hechos.

En la villa de Madrid, a 28 de junio de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación conjunta de los acusadores doña Esther y don Juan Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres el día 16 de enero de 1981, en causa seguida contra Fidel , por delitos de daños, amenazas e incendio y una falta de daños; estando representados los acusadores por el Procurador don Ángel Deleito Fernández; siendo también partes el procesado recurrido Fidel , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Diego Mosquete, y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que en hora no determinada de la noche del 19 al 20 de junio de 1977, y en la finca propiedad de Rebeca , llamada " DIRECCION000 », sita en término de Alcántara, se produjo el corte intencionado de la cerca de alambre y el derribo de algunos postes de hierro con daños por valor de

30.000 pesetas. Hacia el 5 de julio del mismo año, la misma propietaria recibió una carta con remite de una tal "señora Francis», desconociéndola, conminándola a dejar libre el paso por la finca y anunciando, si no lo hacía, la muerte de su esposo Juan Ramón . En la noche del 22 de enero de 1978, se produjo un nuevo corte de alambradas y el incendio intencionado de un pajar, causándose daños a la cerca por valor de 4.500 pesetas, y al pajar por importe de 45.000 pesetas, así como la destrucción de 400 pacas de paja valoradas en 10.500 pesetas. No obstante las gestiones e investigaciones llevadas a cabo para precisar la identidad del autor o autores del hecho, no ha podido determinar de manera indubitada la intervención de persona concreta en el mismo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosno constituían delito alguno por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Fidel de los delitos de daños, amenazas, incendio y una falta de daños de que era acusado, con declaración de las costas de oficio. Se alzan, cancelan y dejan sin efecto cuantos embargos y fianzas se hubiese trabado en 1 pieza de responsabilidad civil, así como cuantas limitaciones a la libertad personal estuvieran acordadas en la pieza de situación. Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se basa, además de en otro, por infracción de ley inadmitido por auto dictado por esta Sala el 5 de marzo último, en los siguientes motivos: Primero. Se articula al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto no se expresa clara y terminantemente en la sentencia en la sentencia del Tribunal de Instancia cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con el sujeto sometido a proceso, llevando a contradicción evidente, infracción ésta que guarda relación con el artículo 142 del propio texto adjetivo penal.-Segundo. Igualmente al amparo en el número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal en cuanto el resultando de hechos probados contiene conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, al recogerse la siguiente expresión, después de narrar los tres eventos queda por probados, "no ha podido determinarse de manera indubitada la intervención de persona concreta al mismo».-Tercero. Amparamos este motivo en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en la sentencia objeto de casación sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, como exige el artículo 142.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista el Letrado recurrente don Mariano Marino Fernández mantuvo el recurso, impugnándolo el Letrado recurrido don Diego Mosquete Martín y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando, en la sentencia de que se trate, no se expresen clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaren probados, y examinados con detenimiento los que son objeto de la resolución recurrida, se echa de ver que los mismos han sido relatados con la contundencia y claridad que por la Ley se exige, ya que en ellos se expresan, con todo lujo de detalles, en que consistieron los vandálicos hechos perpetrados contra la propiedad del recurrente y cómo se realizaron las amenazas de muerte de que este mismo fue objeto, y si en efecto la Sala concluye afirmando, al final de su narración probatoria, que no se ha podido determinar de manera indubitada la intervención de persona concreta en la ejecución de esos hechos, ello no implica falta de claridad en su descripción, sino convencimiento de la imposibilidad de atribuirlos a persona cierta e individualizada, que es cosa distinta a esa falta de claridad a que se alude en la ley, y que en este caso no existe, por lo que es vista la improcedencia de este primer motivo del recurso y la necesidad de rechazarlo de plano.

CONSIDERANDO que los conceptos jurídicos que prohibe emplear como hechos probados el inciso tercero del citado número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , son aquéllos que entrañan definiciones legales de delitos, o de sus elementos o circunstancias, y, también, el uso de términos técnico-jurídicos equivalentes a dichos conceptos, no entendibles por los no versados en Derecho, sobre todo si no constan otros hechos que permitan comprobar sin aquéllos él acierto de las calificaciones realizadas, pues solamente en estos casos puede hablarse de predeterminación del fallo; pero ni el artículo 142 de dicha Ley Procesal , ni la norma implícita en el inciso, número y precepto al principio reseñado, impiden la coincidencia de la Ley con el resultando de hechos probados en el uso de palabras del lenguaje vulgar, de que el derecho necesariamente ha de valerse, como tampoco la utilización de fórmulas más o menos directas o más o menos abstractas de explicar la participación o ausencia de una persona concreta y determinada en la realización o no ejecución por su parte de unos hechos que presentan caracteres de delito, y esto sentado es claro que no puede reconocerse a la frase de "no haberse podido determinar de manera indubitada la intervención de persona concreta» en los hechos de autos, el carácter de predeterminante del fallo que se le atribuye porque, aparte de no calificar jurídicamente el hecho, que es lo que la ley prohibe, se refiere a la autoría, o participación criminal en el mismo, que es aspecto distinto al que contempla el invocado precepto, por lo que es obligada también la desestimación de este segundo motivo del recurso

CONSIDERANDO que, finalmente, el mencionado artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número segundo, permite el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en lasentencia no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa, y esto sentado es claro que tampoco puede prosperar la tesis en que se apoya el tercero de los motivos de la casación pretendida, porque los puntos de derecho sometidos a debate -que fueron los relativos a la calificación de los hechos-, se resolvieron adecuadamente a la vista de la circunstancia de no haberse podido determinar la participación en los mismos de la persona a quien se atribuían, y en tal sentido ninguna influencia podía tener sobre la parte dispositiva de la sentencia, que es contra la que en realidad se recurre, que se dijese o no, en uno de sus fundamentos jurídicos, cuál era el precepto legal que tipificaba aquellos hechos y cual aquél en que su sanción se imponía, por cuanto el fallo a decretar habría de ser necesariamente absolutorio ante la ausencia de persona criminalmente responsable de los mismos, y en cuanto a la intervención en dichos hechos del individuo a quien se imputaban, es claro que se resolvió la cuestión, y además en sentido opuesto al pretendido, ya que la Sala sentenciadora llegó a la convicción, en conciencia, de su falta de culpabilidad, como reflejó en su resolución, hoy combatida, aunque lo hiciese con ambigüedades y dudas ciertamente censurables por la forma de que se valió para decirlo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto en los razonamientos que anteceden, procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación conjunta de los acusadores doña Esther y don Juan Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres el día 16 de enero de 1981 , en causa seguida contra Fidel , por delitos de daños, amenazas e incendio y una falta de daños; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 de junio de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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