STS, 28 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1982

Núm. 899.-Sentencia de 28 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo, receptación.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona el 23 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Receptación.

No basta la existencia de meras sospechas, presunciones, conjeturas, para dar por probada la

concurrencia del requisito del conocimiento, pero sí basta con la noticia de la penalmente ilícita

procedencia aun cuando el adquirente no tenga un conocimiento completo o cabal del delito anterior

y de sus características.

En la villa de Madrid, a 28 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús Manuel , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 23 de diciembre de 1980, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y receptación; le representa el Procurador doña Áurea González Martín y le defiende el Letrado don Dimas Prieto Mieva, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Felipe de 19 años de edad, sin antecedentes; Julián -de 19 años ejecutoriamente condenado por tres delitos contra la propiedad en sentencias de 21 de febrero de 1974 y 25 de noviembre de 1975 -; Miguel y Estefanía -ambos de 23 años de edad y sin antecedentes penales-, puestos de común acuerdo, el día 4 de abril de 1976, mientras los dos últimos permanecían en la calle para avisar la presencia de personas que pudieran descubrirles, los dos primeros, en unión de otro declarado rebelde en la causa, forzando la puerta de entrada del inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 del término municipal de Badalona, se apoderaron de 11.000 pesetas en metálico y de otros efectos valorados en 60.000 pesetas, propiedad de Carlos María . En tanto los dos últimos eran detenido por la Policía, Felipe y Julián entraron en contacto con el también procesado Jesús Manuel -de 45 años de edad, condenado a tres años de prisión menor en sentencia de 6 de mayo de 1972 por delito de encubrimiento- quien, con pleno conocimiento de su procedencia, adquirió los efectossustraídos pagando 15.000 pesetas y ofreciendo otras 25.000 pesetas cuando hubiera podido venderlas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, previsto y penado por los artículos 500, 504 número segundo, y 505 , número segundo -regulada por el número segundo del artículo 506 - así como de otro de receptación del artículo 546 bis, a), todos ellos del Código Penal , del que son responsables del delito de robo Felipe , Estefanía y Julián , del de receptación lo es exclusivamente Jesús Manuel , estimando concurrente en Galindo Espinos la agravante de reincidencia número quince del artículo 10 y en Jesús Manuel la de reiteración número catorce del propio artículo. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Felipe , Miguel , Estefanía y Julián , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, sin circunstancias en los tres primeros y con la reincidencia el último, a sendas penas de un año de presidio menor a los tres primeros, y de los cuatro años, dos meses y un día de presidio menor al último, con las accesorias en todos ellos de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de su respectiva duración; igualmente debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de receptación, con la conrrencia de la agravante de reiteración, a pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 pesetas con diez días de arresto sustitutorio caso de impago; igualmente los condenamos al pago de una novena parte de las costas causadas y a que indemnicen solidariamente a Carlos María en 60.0000 pesetas, aprobando al efecto el auto de insolvencia dictado por el Instructor; y, para el cumplimiento de la pena impuesta les abonamos el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por razón de esta causa, la que a su firmeza pasará dictamen del Ministerio Fiscal para la aplicación del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse infringido el artículo 546 bis, a), del Código Penal , por el concepto de indebida aplicación, es decir, por haberse aplicado siendo así que no debió aplicarse. Aunque el recurso se ha preparado únicamente por infracción de ley al amparo del artículo 849 , primero, ello no es obstáculo para que dentro de una operación interpretadora, examinemos si la resultancia fáctica por lo que se refiere a la conducta del recurrente, encaja o no en el artículo 546 bis, a). La persona que compra una cosa para venerarla, no puede decirse que se aprovecha para sí de los efectos de un delito.- Segundo. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse infringido el artículo 10, en su apartado quince, del Código Penal , por el concepto de indebida aplicación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto e la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Dimas Priego Nieva.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a través del primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 546 bis, a), del Código Penal , el recurrente alega, como fundamento de lo que postula, que del relato fáctico no aparece que hayan concurrido ninguno de los dos elementos que constituyen los pilares básicos en la construcción del delito de receptación, cuales son: el conocimiento de la perpetración del anterior delito contra los bienes y el aprovechamiento para si de los efectos adquiridos y provenientes de aquél, pues según el recurrente, la frase "con pleno conocimiento de su procedencia», que se emplea en el resultando de hechos probados tiene un significado totalmente inconcreto y equívoco en cuanto que no se sabe si lo que con ella se quiere decir es que el recurrente tenía un completo conocimiento de las personas a quienes compró los efectos, o que conocía el origen o marca de fábrica de éstos, etc., y, por otra parte, que no puede deducirse del relato fáctico la existencia del ánimo de lucro, dado que la diferencia entre el precio en que compró y aquél en el que vendió no supone nada extraordinario sino el margen comercial normal de una operación de compraventa como la realizada, no existiendo pues un precio vil de que pueda deducirse el conocimiento de la ilícita procedencia ni el ánimo de lucro.

CONSIDERANDO que la absoluta inconsistencia de las razones aducidas por el recurrente en apoyo del referido motivo y que justifica la total desestimación del mismo resulta puesta de manifiesto por las razones siguientes: a) Por lo que respecta al requisito de conocimiento, obvio resulta decir por lo reiteradamente repetido que fue por esta Sala, que al tener que optar por los doctrinalmente denominados límites máximos y mínimos de la accesoriedad del delito de receptación respecto al anterior delito contra los bienes, se ha optado por lo límites mínimos, en el sentido, de que no basta la existencia de meras sospechas, presunciones o conjeturas para dar por probada la concurrencia del requisito del conocimiento, pero sí basta con la noticia de la penalmente ilícita procedencia aún cuando el adquirente no tenga unconocimiento completo o cabal del delito anterior y de sus características, pero es que el caso de autos, lo que aparece es que tuvo este completo conocimiento, ya que la discutida frase, "con pleno conocimiento de su procedencia» podría tener el sentido equívoco que pretende el recurrente si se tomase aisladamente, utilizando el ilícito procedimiento al que accedió el recurrente, porque si se la toma dentro del contexto del relato en el que se halla inserta, claro resulta, que tiene un sentido inequívoco, en cuanto a que lo que con ella se expresa es la concurrencia del elemento cognoscitivo o subjetivo del delito, ya que como en los párrafos anteriores se describe detallada y minuciosamente, todas las circunstancias del anterior delito contra la propiedad, claro resulta, que la frase en cuestión viene referida al conocimiento que de ellas tenía el encubridor cuando adquirió los efectos procedentes del delito precedente, y b) porque lo que respecta al requisito del aprovechamiento personal que constituye la nota diferenciadora del delito autónomo de receptación del encubrimiento participación, porque en absoluto es menester, como erróneamente sostiene el recurrente, que sea necesario suponga la exigencia de que concurra el ánimo de lucro, en cuanto el requisito del aprovechamiento ha de entenderse que concurre en cuanto exista una posibilidad abstracta de disfrute aunque no tenga carácter económico alguno, por lo que a diferencia de lo que ocurre en otros delitos de receptación y que únicamente tiene trascendencia en orden a la determinación de la responsabilidad civil dimanante de este delito.

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo de los motivos es mero colorario de la desestimación del primero, ya que, como se dice en el escrito e interposición tan solo entraría en juego lo que en él se postula caso de prosperar el primero de los motivos, pero además, con el fin de aclarar los diversos errores materiales que se observan en la sentencia recurrida, el Tribunal ha podido comprobar que concurre la base fáctica de la agravante de reincidencia, por lo que la pena se halla justificada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 23 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y receptación; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 de junio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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