STS, 14 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1982

Núm. 660.-Sentencia de 14 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de

ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 21 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Autoría y complicidad.

La cooperación que es obrar conjuntamente con otro para conseguir el mismo fin, debe ser

calificada como coautoría cuando el acto del copartícipe ha sido necesario o indispensable para la

comisión del hecho punible en la forma concreta en que se realizó, aunque no hubiese existido

acuerdo previo. Lo que en realidad distingue a la autoría de la complicidad es la importancia de su

contribución, en el primer caso de manera decisiva, en el segundo solamente en los accidentes y

modalidades de la acción.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo

por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Aragües Estragues.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 1980 , que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Zaragoza, en la madrugada del 5 de abril de 1980, los procesados Pedro y Diego -de veinticinco y diecinueve años de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales-, en unión de tres menores de edad penal, tras quebrantar estos últimos una persiana metálica del establecimiento de joyería "Exclusivas Sanz", propiedad de don Luis María , sito en la calle San Vicente de Paul número 3, y quebrantando asimismo el cristal del escaparate, se apropiaron, para beneficiarse con ello, de joyas, alhajas y relojes valorados en 3.190.000 pesetas, mientras que los procesados indicados vigilaban en las esquinas de las calles próximas para no ser sorprendidos, habiéndose recuperado por la Policía en poder de Pedro los que le tocaron en el reparto,y que junto a los de los otros inculpados se tasaron en 2.700.000 pesetas, y estimándose los desmerecimientos en la joyería en la cantidad de 35.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504, número segundo, y 505, número tercero, del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro y Diego , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 3.190.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a don Luis María la cantidad de 525.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y diríjase respetuosa exposición al Gobierno en solicitud de que la pena a imponer sea de tres años de presidio menor, una vez firme esta resolución.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Al no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, ya que decía que "...los procesados Pedro y Diego (de veinticinco y diecinueve años de edad, de no informada conducta, y sin antecedentes penales), en unión de tres menores de edad penal, tras quebrantar estos últimos una persiana del establecimiento de joyería "Exclusivas Sanz", propiedad de don Luis María , sito en la calle San Vicente de Paul número 3, y quebrantando asimismo el cristal del escaparate, se apropiaron...", sin que de la redacción de tales hechos fácticos se desprenda con claridad si quienes quebrantaron el cristal del escaparate y se apropiaron de los objetos existentes en el mismo fueron los procesados o los menores que habían quebrantado la persiana.-Segundo. Por apreciarse manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, subsidiariamente al anterior motivo y para el supuesto de que fuera desestimado, ya que en la sentencia quedaba claro quiénes fueron los que "...se apropiaron...", de los objetos existentes en el escaparate de la joyería; los hechos probados serían manifiestamente contradictorios, pues partiendo de la base de que el término "...se apropiaron...", se estaba utilizando en el sentido normal de "cogieron", tanto si quienes lo hicieron fueron los menores como si lo fueron los procesados, las contradicciones serían patentes.-Tercero. Por consignarse en la sentencia recurrida conceptos que por su carácter jurídico implicaban predeterminación del fallo; de nuevo se basaba el motivo en el concepto "se apropiaron"y planteaban como alternativa subsidiaria para el caso de desestimarse el motivo segundo, pues era indudable que si el concepto "se apropiaron" no se estaba utilizando en el sentido normal de cogieron, es decir, si no había contradicción entre los hechos declarados probados, ello sería porque dicho concepto se estaba incurriendo en su sentido jurídico, con lo cual, al conceptuar como hecho declarado probado un elemento de la autoría, como era la apropiación, cuando la postura de esta defensa, manifestada en sus conclusiones y en la Vista oral, fue mantener la responsabilidad del recurrente como encubridor y no como autor, se estaba incurriendo en una clara predeterminación del fallo.-Por infracción de ley: Cuarto. Infracción por aplicación indebida del número tercero del artículo 14 del Código Penal , ya que aun cuando el Considerando segundo de la sentencia declaraba al recurrente autor por haber realizado material y directamente los hechos, el Considerando tercero aclaraba que su actuación fue de simple cooperación del número tercero del artículo 14 , va que actuó inducido por los menores que fueron autores materiales del hecho, incurriéndose con ello en infracción por aplicación indebida del citado precepto penal, toda vez que de los hechos declarados probados no se desprendía en modo alguno la autoría del recurrente.- Quinto. Infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal , porque de la relación de hechos declarados probados resultaba que la conducta del recurrente debió haber sido calificada como de responsable en concepto de "cómplice", toda vez que cooperó con actos simultáneos a la ejecución de los hechos delictivos, pero sin que los mismos permitan legalmente considerarle autor por cooperación necesaria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 5 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, interpuesto al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en la determinación delos hechos que se consideran probados, no puede ser estimado, pues de la redacción del primer Resultando de la resolución recurrida aparece con perfecta nitidez y congruencia que quienes quebrantaron la persiana metálica y el cristal del escaparate del establecimiento de joyería asaltado, así como los que se apoderaron materialmente de las joyas, alhajas y relojes, valorados en 3.190.000 pesetas, fueron los tres menores de edad penal, a los que se refieren expresamente las acciones de quebrantar y apropiarse en dicho Resultando, con las palabras "estos últimos", mientras, como también se expresa en dicho lugar, los procesados, o sea, Diego y el ahora recurrente, vigilaban en las esquinas de las calles próximas para no ser sorprendidos, con lo que se especifica perfectamente la misión que cada uno de ellos ha tenido en el hecho enjuiciado, sin necesidad de tener para nada en cuenta lo expresado en los Considerandos de dicha resolución y sin que la omisión de determinados hechos en la declaración de probados, referentes a dichos menores, que la parte recurrente echa de menos, pueda servir de base para conseguir la casación por quebrantamiento de forma con base en dicho precepto legal, como esta Sala tiene declarado en sentencia de 8 de marzo de 1955 , entre otras varias.

CONSIDERANDO que tampoco puede ser acogido el motivo segundo del mencionado recurso, puesto que la contradicción denunciada tendría que producirse o darse entre las afirmaciones de hecho efectuadas por el Tribunal "a quo" en su relato histórico-fáctico, y no entre éstas y cualquier otra que de manera inoportuna o equívoca se consigne en los Considerandos, como ocurre en el presente caso.

CONSIDERANDO que el término "se apropiaron", referido a la conducta de los procesados en el manejo de las joyas robadas, no puede decirse que constituya un concepto jurídico predeterminante del fallo, no sólo porque no pertenece exclusivamente al lenguaje jurídico, sino que viene siendo ampliamente utilizado en el lenguaje ordinario y corriente, con la significación de hacerse dueño por cualquier medio de una cosa, y porque además, al referirse exclusivamente a los menores y no directamente a los recurrentes, no alcanza en manera alguna a predeterminar el fallo en lo que a los procesados concierne, lo que determina la desestimación del tercero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto -éste ya interpuesto por fondo- del mismo recurso se denuncia la aplicación indebida del número tercero del artículo 14 del Código Penal , alegándose que en el primer Resultando de la resolución recurrida se establece como probado que la conducta del recurrente fue de simple cooperación y se limitó a vigilar, siendo los referidos menores os que se apoderaron materialmente de las joyas; pero al argumentar así el recurrente olvida que esta Sala viene declarando desde hace ya mucho tiempo en multitud de resoluciones, que por conocidas omitimos citar aquí, que la cooperación que es obrar conjuntamente con otro para conseguir el mismo fin, debe ser calificada como coautoría cuando el acto de ayuda del copartícipe ha sido necesario o indispensable para la comisión del hecho punible en la forma concreta en la que se realizó, aunque no hubiese existido acuerdo previo, puesto que la cooperación puede ser también espontánea y simultánea a la ejecución de la acción, de tal forma que puede decirse que lo que en la realidad distingue la coautoría de la complicidad es la importancia de su contribución, que en el primer caso contribuye de manera decisiva a su realización, y en el segundo solamente en los accidentes y modalidades de la acción; lo que a veces sólo puede ser acertado -suprimiendo "in mente" la acción del partícipe-, pues sin ella no se hubiera realizado en la forma en que se llevó a cabo, será autor y en caso contrario cómplice; por lo que en el caso enjuiciado, expresándose en el primer Resultando de la sentencia recurrida que "los procesados vigilaban en las esquinas de las calles próximas para que los menores no pudieran ser sorprendidos", resulta evidente que la actividad de éstos resultó de todo punto indispensable, dada la forma en que fue proyectado y ejecutado el delito, mediante el quebrantamiento de la persiana de cierre y del cristal del escaparate que daban a la calle, lo que no hubieran podido realizar ante la presencia de gente que podía haberlos sorprendido en su ilícita faena denunciándolos o capturándolos, para evitar lo cual establecieron la vigilancia que a las 3 de la madrugada, en que la circulación de personas es más bien escasa, les permitiría operar en soledad con la tranquilidad de no ser sorprendidos y sin la cual probablemente no hubieran realizado el robo en la forma en que lo llevaron a cabo, por lo que la actividad del recurrente debe ser considerada como principal, y en consecuencia, calificar su participación como coautoría, rechazando el cuarto motivo del recurso.

CONSIDERANDO que la calificación del recurrente como autor excluye la de cómplice postulada en el quinto motivo, que tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 21 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 14 de mayo de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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