STS, 24 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1982

Núm. 705.-Sentencia de 24 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Incendio

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 10 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Autoría por inducción.

Siempre existe inducción en los supuestos de pacto.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el día 10 de octubre de 1980, en causa seguida contra él mismo y otro, por delitos de incendio y amenazas, estando representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don Ernesto Jiménez Astorga, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Octavio , mayor de edad, taxista de profesión, de ignorada conducta y condenado en sentencia firme de 2 de junio de 1977 , a la pena de multa de 15.000 pesetas, por delito de imprudencia, tenía enemistad con el igualmente taxista Antonio , ambos vecinos de Bechí, y por tal motivo, convino con persona o personas que no han podido ser identificadas, la quema del automóvil-taxi, matrícula NK-....-N , propiedad del citado Antonio , lo que se llevó a efecto el día 10 de noviembre, en la localidad mencionada, frente a la casa, también propiedad de Antonio , la cual, a causa de tal incendio, sufrió daños por importe de 22.770 pesetas, y quedando inservible el automóvil, cuyo valor era de 600.000 pesetas. El día 8 de diciembre del expresado año, el igualmente procesado Jon , mayor de edad, ignorada conducta y sin antecedentes penales, se presentó, en compañía de otro tampoco identificado, en el domicilio de Octavio , para cobrar 50.000 pesetas, al parecer, por encargo del incendiario, cantidad que Octavio abonó, después de retirar de su cuenta bancaria dicha suma. Y el día 8 de enero, el procesado Jon , volvió a visitar a Octavio , en su domicilio; exigiéndole la entrega de 100.000 pesetas, diciéndole que de no dárselas le denunciaría por el descrito incendio y le pegaría un tiro en las piernas, cantidad que no pagó, ya que logró esconderse y marchar del pueblo, sin ser visto. No se probó que Jon forzara y dañara la puerta del domicilio del otro procesado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyenun delito de incendio, ocasionando daño superior a 150.000 pesetas, previsto y castigado en el artículo 552 del Código Penal , y asimismo son constitutivos de un delito de amenazas previsto y castigado en el artículo 493, número primero del expresado código ; que del expresado delito de incendio es criminalmente responsable en concepto de autor por inducción el procesado Octavio , y del de amenazas el procesado Jon

, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , como autor responsable por inducción de un delito de incendio en cuantía superior a 150.000 pesetas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor; y debemos condenar y condenamos al también procesado Jon , como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de cuatro meses de arresto mayor; a ambos procesados a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas condenas y al pago de las costas procesales en una cuarta parte cada uno. El procesado Octavio , indemnizara a la viuda e hijos de Antonio , en la suma total de 622.760 pesetas. Se les abona para el cumplimiento de dichas condenas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se absuelve al procesado Jon , del delito de incendio y del otro de amenazas y de la falta de daños de que le acusaba el Ministerio Fiscal; y declaramos de oficio la mitad de las costas causadas. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente, en cuanto a Octavio y el de insolvencia referente a Jon .

RESULTANDO que el presente recurso se basa, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 13 de enero último, en el siguiente motivo: Primero. Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del número segundo del artículo 14 del Código Penal . La sentencia de instancia tras sentar como hecho probado que el recurrente "convino con persona o personas que no han podido ser identificadas la quema del automóvil-taxi...", no duda en calificar su hacer como propio de un delito de incendio siendo considerado autor por inducción. Supone ello, a criterio de esta parte, una clara infracción del concepto de autor y por ende una aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal , número segundo, así como un desconocimiento dicho sea con los respetos debidos de la doctrina legal que lo interpreta. Entiende el recurrente que no puede condenarse a nadie por inductor, sin previamente descubrir al autor, ya que la acción ejecutada por el autor material debe ser determinada por el inductor, pero no basta una mera sugerencia, sino que recapitulando las sentencias de esta Sala, tienen que reunir estas notas: a. Constancia expresa, b. La relación de casualidad entre los actos del inductor y los del inducido, c. Un obrar por parte del inductor a través del ejecutor, convencido de sus posibilidades y movido por el mismo ánimo doloso, d. La inducción es distinta de la conspiración y de la proposición.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Ernesto Jiménez Astorga, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son autores, según el número segundo del artículo 14 del Código Penal , los que fuerzan o inducen directamente a otros a la ejecución de un hecho punible.

CONSIDERANDO que de los hechos que la sentencia reclamada ha declarado probados y del fundamento contenido en el segundo Considerando de dicha resolución, consta que el procesado, Octavio , convino, mediante precio, con persona o personas que no han podido ser identificadas, la quema del automóvil-taxi, matrícula NK-....-N , propiedad de Antonio , lo que se llevó a efecto el día 10 de noviembre (de 1978) en la localidad castellonense de Bechí, de cuyos actos resulta evidente que contrajo la responsabilidad asignada por el mencionado número segundo del artículo 14 del Código Penal , a los autores por inducción, por haber impulsado, a la comisión de este hecho, a persona que con él se concertó por precio para lograrlo, y en tal sentido, ha sido bien penado por la Audiencia sentenciadora, por lo que debe desestimarse el único motivo que queda por examinar del presente recurso en el particular a que se contrae la afirmación del recurrente de no ser él autor por inducción del hecho perseguido, pues, como de todos se sabe, siempre existe inducción en los supuestos de pacto, (sentencias de 22 de diciembre de 1883, 10 de febrero de 1900 y 29 de noviembre de 1952 ), que fue lo que en este caso ocurrió.

CONSIDERANDO que en otro orden de cosas, y por lo que se refiere al segundo aspecto del motivo en cuestión, que no obsta a la existencia y realidad del delito de incendio apreciado con acierto por la Audiencia de Castellón de la Plana, que se desconozca o no aya sido habida la persona que materialmente lo ejecutó, por encargo y decisión del inductor, para que los actos atribuidos a éste atraigan sobre él la sanción señalada por la ley a tales autores por inducción en conformidad a los artículos 12 y al ya citado número segundo del artículo 14 del Código Penal , como resolvió en éste sentido la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1935 , pues mantener lo contrario sería tanto como habilitar una formula para que losinductores se pusiesen a salvo de las sanciones pena es cuando no apareciese o fuese imposible de descubrir la persona responsable material y directa del hecho concreto punible incriminado, lo que por absurdo debe rechazarse, por lo que procede también, en éste otro particular, desestimar el motivo que se cuestiona.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el día 10 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos de incendio y amenazas, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 24 de mayo de 1982.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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