STS, 4 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1982

Núm. 602.-Sentencia de 4 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Falsedad y estafa.

FALLO

Inadmite el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 9 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: No resolución de todos los puntos objeto de acusación o defensa, artículo 851, tercero,

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La falta de resolución de todos los puntos de acusación y defensa, recogida en el artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisa: 1) que se trate de omisiones sobre cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no sobre supuestos fácticos, pues los de esta naturaleza son susceptibles de tener su encaje casacional por la vía de la falta de claridad; 2) que el ejercicio de las pretensiones se haya realizado en tiempo y con las formalidades legales del trámite procesal, y 3) que el fallo o resolución no pueda ser captado de forma directa o manifestación explícita o de modo indirecto o pronunciamiento implícito.

En la villa de Madrid, a 4 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular doña Almudena , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día 9 de diciembre de 1980, en causa seguida contra las procesadas Antonieta y Rebeca , por delito de falsedad y estafa; a la recurrente la representa el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y la defiende el Letrado don Juan Torres Reymundo, a las procesadas recurridas las representa el Procurador don Natalio García Rivas y las defiende el Letrado don Martín González Núñez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que la procesada Rebeca , de ochenta y dos años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, es propietaria de un bajo en la calle de Triador número 14, y de otro en la calle de Jesús y María número 8, de esta capital, los cuales los había alquilado a la querellante Almudena , que tenía instalados en los mismos negocios de bar; que la hija de la procesada Rebeca , llamada Antonieta , también procesada, mayor de edad, de 42 buena conducta y sin antecedentes penales, era la administradora del patrimonio de su madre dada la avanzada edad de ésta; que por el impago de los alquileres por la señora Almudena de los bajos de las calles Triador y Jesús y María se ejercitó la pertinente acción de desahucio por falta de pago que culminó con el lanzamiento de la arrendataria de los mentados locales; que en tal momento, por la señora Almudena se presentó un documento privado que contiene laventa por la procesada Rebeca a la señora Almudena por precio de 580.000 pesetas del local de la calle Jesús y María número 8, en la cual aparece la firma C. Casasus con rúbrica, presentándose también varios recibos de cantidades entregadas a cuenta del precio de la venta autorizados con la misma Firma; no ha quedado probado de que la firma C. Casasus que aparece en el documento privado de venta, fechado en 1 de mayo de 1973, y en los recibos de entrega de dinero a cuenta del precio del local hayan sido escritos por las procesadas Rebeca y Antonieta .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a las procesadas Antonieta y Rebeca de los delitos de falsedad en documento público y privado y estafa, de que vienen siendo acusadas en concepto de autoras por el Ministerio Fiscal y querellante particular, con declaración de oficio de las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno y fallo acerca de la estafa y de las maquinaciones fraudulentas realizadas por las procesadas.-Segundo. Lo invoca al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista ha mantenido su recurso el Letrado de la recurrente don Juan Torres Reymundo, lo han impugnado el Letrado don Luis Navarro Ruiz por las recurridas, y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la falta de claridad en la narración de hechos probados, como motivo casacional, recogido o regulado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama para poder ser estimado: a) que del propio contexto se derive cierta incomprensión por el empleo de frases no inteligibles o dubitativas, por omisiones sustanciales y necesarias, por carencia de supuestos fácticos, o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios sin determinación de la convicción del juzgador; b) que esta incomprensión esté relacionada o tenga conexión con la calificación jurídica delictiva de los hechos, y c) que debido a la misma se origine un vacío o laguna determinante de un fallo incongruente. El primer motivo del recurso, al estar articulado al amparo del citado precepto, número primero del artículo 851 , debe ser desestimado, porque de la simple lectura de la narración de hechos que la sentencia hace y declara como probados se pone de relieve la claridad y fácil comprensión de los mismos, y la argumentación que se hace, como Fundamento del mismo, de que después de afirmar la existencia del documento y recibos se hace constar que «no ha quedado probado que la firma C. Casasus», que aparece en estos documentos, ha sido puesta por las procesadas, no puede ser aceptada, en cuanto que es comprensible que se diga que los documentos existen y que no se pruebe quién los haya confeccionado.

CONSIDERANDO que la falta de resolución en la sentencia de todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, denominada procesalmente incongruencia omisiva, y recogida como motivo del recurso de casación en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de febrero, de 5 y de 11 de noviembre de 1981 ), precisa para poderse apreciar la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) que se trate de omisiones sobre cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no sobre supuestos fácticos, pues las de esta naturaleza son susceptibles de tener su encaje casacional por la vía o causa de la falta de claridad en los hechos probados; 2) que el ejercicio de las pretensiones se haya realizado en tiempo y con las formalidades legales que determina el trámite procesal, y 3) que el fallo o resolución no pueda ser captado de forma directa o manifestación explícita o de modo indirecto o pronunciamiento implícito. Del análisis del segundo y último motivo objeto de decisión se deduce que se articula o formula al amparo del precepto procesal que se acaba de analizar, y se fundamenta en que no se hace constar las maquinaciones fraudulentas que realizaron las procesadas para lograr el desahucio; en que en este procedimiento de desahucio no se dio traslado a la recurrente ni se la emplazó, y en que lograron el lanzamiento sin conocimiento y participación de la perjudicada, y como estas argumentaciones se refieren a comisiones fácticas es por lo que no tienen encaje en la motivación casacional formulada, y por ello debe ser desestimada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular doña Almudena , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día 9 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra las procesadas Antonieta y Rebeca , por delito de falsedad y estafa; condenándola al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de mayo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 17 de Octubre de 1998
    • España
    • 17 Octubre 1998
    ...tal resultado; originando la falta de entendimiento y de comprensión un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (STS. 15.2.82, 4.5.82, 21.12.82, 11.3.83, 3.4.87, 23.5.88 y 2.10.90). Se salva el defecto de claridad si en los considerados se aclaran los extremos que se dicen osc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR