STS, 15 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 1982

Núm. 666. Sentencia de 15 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abandono de familia.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 19 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Abandono de familia. Conducta desordenada.

Si no se especifica en que consiste la mala conducta que se atribuye al procesado, no puede

identificarse sin más datos con la conducta desordenada que exige el artículo 487 del Código

Penal.

En la villa de Madrid, a 15 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Benito , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 19 de diciembre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de abandono de familia; le representa el Procurador don José Granados Weil y le defiende el Letrado don José Jaime Granados Bravo, siendo parte acusadora y recurrida doña Eugenia , que la representa el Procurador don Florencio Aráez Martínez y la defiende el Letrado don Adon Pedrajas Moreno, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultado probado y así se declara, que el procesado Benito de treinta y cinco años de edad, buena conducta informada y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio canónico con Eugenia , en 3 de junio de 1970, naciendo en fecha 30 de julio de 1971, un hijo llamado Juan Luis , posteriormente en fecha 21 de marzo de 1976, acordaron ambos cónyuges la separación amistosa suscribiendo un convenio en el que entre otros extremos se obligan a atender las necesidades de su familia y educación de su hijo mediante la entrega de 11.500 pesetas mensuales, pero debido a su mala conducta desde el año 1976. se ha desentendido por completo de su esposa e hijo no entregando cantidad alguna a los mismos ni se ha preocupado de ellos en forma alguna, por lo que la esposa vio la necesidad de buscar trabajo para subvenir las mínimas necesidades de ella y de su hijo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente costitutivos de un delito de abandono de familia comprendido en el artículo 487, númerosegundo y párrafo tercero del Código Penal , pues el hecho de que el procesado no atendiera las necesidades de su familia, de dicho delitos es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benito , como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas, privación de la patria potestad, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán las de la acusación particular, así como a que abone a Eugenia la cantidad de 300.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de diez días, sufrirá el arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos obrantes en autos, que acreditan la situación de penuria económica a su familia.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del artículo 487, número segundo, párrafo tercero del Código Penal . La responsabilidad de cumplimiento de los deberes legales de asistencia familiar es requisito de tipicidad y como tal debe quedar plenamente determinado en la sentencia que declara probada la comisión del delito de abandono de familia, en la sentencia recurrida no se expresa tal requisito e incluso de su tenor resulta su inexistencia.- Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del artículo 487, número segundo y número tercero del Código Penal . La "culpabilidad» típica del delito de abandono de familia se manifiesta por vía del abandono malicioso del domicilio o por el de la conducta desordenada, ambos en conexión con el incumplimiento de los deberes legales de asistencia familiar.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Jaime Granados Bravo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia un supuesto error de hecho cometido por la Sala de instancia en la apreciación de la prueba, no puede ser acogido pues los documentos en los que pretende basarse no prueban de una manera incontrovertible como sería necesario, la carencia absoluta de medios económicos en el recurrente para poder cumplir las obligaciones legales de asistencia inherentes a la patria potestad, cuya solvencia por otra parte tampoco aparece declarada expresamente por la Sala en la narración fáctica contenida en el primer resultando de la resolución recurrida, que si no se hizo por el Tribunal "a quo», mal puede ser ahora combatida como errónea o inexacta.

CONSIDERANDO que a tenor de lo preceptuado en el artículo 847 del Código Penal , el delito de abandono de familia necesita para su tipificación y existencia la prueba del abandono malicioso del domicilio familiar por el inculpado o que el incumplimiento por parte del mismo de sus deberes legales de asistencia tuviera por causa su conducta desordenada y como quiera que en el caso que nos ocupa en el Resultando fáctico de la resolución impugnada, consta como probado que la marcha del hogar familiar del procesado fue producto de un convenio de separación amistosa pactado por ambos cónyuges; sin que por otra parte se especifique en que consiste la mala conducta que se atribuye al condenado, que no puede identificarse sin más datos con la conducta desordenada exigida en el precepto penal invocado, ni por tanto que el incumplimiento de los deberes familiares, se halle en relación de causalidad con tal conducta, sin que tampoco se halle demostrado que el inculpado cuenta con medios suficientes para atender tales deberes como le correspondería efectuar a la denunciante, procede la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso, sin perjuicio de que esta pueda ejercitar por si y en representación de sus hijos menores las pertinentes acciones civiles que a tales efectos pudieran corresponderle.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, estimando como el motivo segundo y tercero y desestimado el primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 19 de diciembre de 1980 , en causa seguida al procesado Benito , por delito de abandono de familia, declarando de oficio las costas y devuélvasele el poder que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador y la que seguidamente se dicta a los efectos legales procedentes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 15 de mayo de 1982. Antonio Herreros. Rubricado.

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