STS, 23 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1982

Núm. 891.-Sentencia de 23 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Omisión de deber de socorro y otro.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Alicante de 20 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria nocturna.

Cuando se conduce de noche con luz de cruce un vehículo de motor se ha de atemperar la

velocidad a la necesaria para poder detener el vehículo ante la presencia de un obstáculo

perceptible dentro del haz de luz proyectado por los faros.

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de omisión del deber de socorro e imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y defendido por el Letrado don Rafael de las Casas Gómez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara expresamente, que siendo las 22,50 horas, de la noche, aproximadamente, del día 26 de abril de 1979, el procesado Luis Alberto , mayor de edad penal, y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo legalmente habilitado para ello, el vehículo marca "Seat-127», matrícula U-....-U , con seguro obligatorio cubierto por la compañía "Unión Condal», por la carretera N-340, desde Alicante a Elche, en un tramo de doble dirección, con circulación normal de vehículos para ambos lados, con dos carriles en la dirección de su marcha, el más próximo al centro abierto a la circulación y el otro, a la derecha cerrado al tráfico, existiendo en dirección Murcia limitación de velocidad de 60 kilómetros hora. El procesado marchaba por el carril abierto al tráfico y no obstante la referida limitación llevaba una velocidad no inferior a 85 kilómetros hora, con las luces de cruce conectadas, en términos tales que no se apercibió que ante su vehículo y en el mismo sentido de su marcha circulaba una bicicleta conducida por Mauricio , alcanzando a dicho ciclista por detrás a la altura del kilómetro 76,100, y lanzándolo primero sobre el cristal parabrisas, que rompió a consecuencia del impacto y después desplazándolo a 30 metros de distancia, donde quedó tendido dicho señor Mauricio tan mal herido que causó al poco tiempo y a consecuencia del referido accidente su fallecimiento. El procesado quepadece astigmatismo miópico en el ojo derecho y desprendimiento de retina con cinco operaciones en el ojo izquierdo, por lo que su visión es muy reducida, teniendo que ir provisto de gafas, a consecuencia del golpe perdió uno de los cristales de dichas gafas y no obstante lo ocurrido después de alcanzar al ciclista en la forma relatada siguió su marcha, desentendiéndose de aquél que quedó tendido como queda dicho y si prestarle la más libera atención, y deteniéndose más tarde, bastantes metros más adelante a la altura de la fábrica de Aluminio donde muy nervioso, por lo ocurrido solicitó ayuda para él -pues llevaba ligeras erosiones- y por la Guardia Civil que acudió 10 minutos después. La bicicleta tuvo desperfectos por valor de

4.605 pesetas, constando en autos la renuncia expresa de los herederos del fallecido a cualquier indemnización derivada del hecho por haber sido ya resarcidos a plena satisfacción por parte de la compañía aseguradora.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 566 , párrafo primero, cuarto y sexto, en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , y otro delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis, del referido Cuerpo punitivo, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Luis Alberto como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, ya definidos, (sic), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito de ocho meses de prisión menor y privación del permiso de conducir por tres años, y por el segundo delito ocho meses de prisión menor, con las accesorias en ambos casos, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado que dictó el Juzgado instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 , párrafos primero, cuarto y sexto, en relación con el artículo 407 del Código Penal , ya que los hechos probados no constituían el delito de imprudencia temeraria, sino de un delito de imprudencia simple, o negligencia con infracción de reglamentos y ello por entender que en la sentencia se consignaba el elemento negativo de no prestar el conductor del vehículo perfecta atención a la circulación y tráfico víario cuando conducía el vehículo de su propiedad, pero en la mecánica de la forma en que se produjo el accidente intervinieron circunstancias ajenas a la conducta del conductor del vehículo, de tal forma que influían claramente en el desgraciado accidente intervinieron circunstancias ajenas a la conducta del conductor del vehículo, de tal forma que influían claramente en el desgraciado accidente y que hacían que la imprudencia del hoy recurrente no sea de tal gravedad que pudiera tipificarse su conducta como temeraria; la forma en que se producía el accidente tenía gran trascendencia la existencia de una de las dos vías de circulación normal, la de la derecha y por tanto el arcén correspondiente cerrados a la circulación, así como que el fallecido fuera conduciendo una bicicleta que no podía ignorarse la poca visibilidad de estos vehículos, sobre todo en su parte trasera, donde su única iluminación consistía en un piloto prácticamente inadvertible.- Segundo. Infracción por no aplicación del artículo 8, número uno del Código Penal , ya que no existió intencionalidad de abandono en la conducta del recurrente; el delito recogido en el artículo 489 bis del Código Penal , era un delito doloso y en el presente caso no existía conducta dolosa, no guardando coherencia alguna el que, en el caso de que en la conducta del recurrente existiera la intención que exigía el delito de omisión de socorro, se parara el actor metros más adelante y en el Resultando de hechos probados se recogía la situación subjetiva en que se encontraba el recurrente con posterioridad al accidente, diciéndose "muy nervioso por lo ocurrido» y de esta manifestación se desprendía la alteración psíquica en que se encontraba, verdadera situación de trastorno mental transitorio.-Tercero. Infracción por no aplicación de la atenuante establecida en el número uno del artículo 9 del Código Penal , ya que por tratarse de la eximente incompleta establecida en el motivo anterior, no insistían, en este motivo, que invocaban como subsidiario para el caso de que no se admitiera la eximente completa motivada anteriormente.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 15 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si en todo caso, por expresa disposición reglamentaria, cuando se circula por la noche con luz de cruce, conduciendo un vehículo de motor, se ha de atemperar la velocidad a lanecesaria para poder detener el vehículo ante la presencia de un obstáculo perceptible dentro del haz proyectado por los faros del mismo, constituyendo el incumplimiento del correspondiente deber objetivo de cuidado, cuando como consecuencia de ello se haya producido un daño, un delito de imprudencia simple, con infracción reglamentaria, la omisión adquiere el carácter de temeraria, cuando concurren circunstancias como las del caso de autos que se reflejan en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, como son, la enorme limitación de la vía, por estar cerrado al tráfico el carril de la derecha en el sentido en el que circulaba el vehículo conducido por el procesado que impedía toda, maniobra de evasión hacía el arcén de este lado y, sobre todo, porque venía obligado a guardar las especiales medidas de cuidado que imponían para la debida seguridad del tráfico o dominio del vehículo que conducía sus propias limitaciones físicas, como eran, el padecer astigmatismo miópico en el ojo izquierdo, a consecuencia de lo cual tenía visión muy reducida; por lo que es evidente que, la Sala de instancia, al calificar como lo hizo los hechos probados, lejos de cometer el error de derecho que se denuncia por el recurrente a través del primero de los motivos del recurso procedió con absoluto acierto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos segundo y tercero, interpuestos ambos por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el número primero del artículo 8 y el número primero del artículo 9 , en relación con el número primero del artículo 8 , por concurrir la circunstancia de trastorno mental transitorio bien como completa o bien como incompleta, resulta de la simple consideración, de que en todo el Resultando de hechos probados no se encuentra el menor dato que haga referencia a tal situación anímica y obvio resulta decir que las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, para poder ser apreciadas, han de estar tan probadas como el hecho mismo, sin que en modo alguno pueda deducirse, como pretende el recurrente, que el procesado se hallase en tal situación anímica a pesar del hecho de que en el Resultando se diga, que al detener el vehículo que conducía al poco tiempo de atropellar y abandonar a su víctima, se encontraba "muy nervioso por lo ocurrido»; sin que por otra parte pueda apreciarse la menor contradicción, como pretende el recurrente, entre la intención de abandono y la posterior detención del vehículo en cuanto que, del propio Resultando, aparece que la detención no la hizo el recurrente para solicitar auxilio para la víctima sino para que le fuera prestada asistencia a él mismo por las erosiones que había sufrido, lo que reafirma su insolidaridad social y egoísmo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 20 de febrero de 1981 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 23 de junio de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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