STS, 21 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1982

Núm. 692.-Sentencia de 21 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 30 de enero de

1981.

DOCTRINA: Estafa y falsedad.

El denominado delito de uso de documento falso público oficial o de comercio se caracteriza en

cuanto a la dinámica de la acción por una utilización de la documentación falsaria con meramente

lucrativos, que ataca el bien jurídico de la fe pública mediante el tráfico ilícito de la misma y el delito

de estafa presenta como condicionamientos cuando se realiza a través de uno de los documentos

indicados, que el contenido tenga encaje dentro del engaño, maquinación o ardid dirigido a la

consecución del ánimo defraudatorio a través del aumento patrimonial del agente de la acción, en

perjuicio del sujeto pasivo del delito, por lo que cuando el contenido documental tenga una

apariencia de créditos, el delito susceptible de aplicarse será el artículo 519, primero.

En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, y defendido por el Letrado don Armando Menéndez González.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Ignacio , nacido el 2 de abril de 1936, de buena conducta, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 9 de marzo de 1974 , por un delito de cheque en descubierto, a la pena de multa de 5.000 pesetas, que en el mes de septiembre de 1976, adeudaba a la empresa «Jorge Fernández, S. A.», la suma de 672.210,90 pesetas, ycomo dicha empresa le exigiese el pago de la citada suma, el procesado propuso endosarle, una letra de cambio, por importe de 1.000.000 de pesetas, de valor nominal, que estaba librada contra la «Cooperativa de Viviendas Santa Cecilia», y entonces el procesado, que conocía que dicha letra, por 1.000.000 de pesetas, de fecha 20 de septiembre de 1976, con vencimiento al 10 de diciembre del mismo año, no respondía a ningún negocio del mismo con la citada «Cooperativa Santa Cecilia», y que tenía alteradas o imitadas las firmas de su «acepto», correspondientes a Pablo , Germán y Carlos , Tesorero, Vicepresidente y Presidente de la Junta Rectora de la citada Cooperativa, entregó dicha letra de cambio, en pago de sus créditos, a la empresa «Jorge Fernández, S. A.», quien le entregó al procesado, a cambio, por la diferencia de saldos, dos letras de cambio, por valor nominal de 300.000 pesetas y 27.789,10 pesetas, con fecha de expedición de 25 de octubre de 1976, y vencimiento al 25 de diciembre del mismo año, siendo la de 300.000 pesetas hecha efectiva por «Jorge Fernández, S. A.», sin que conste que la letra de 27.789,10 pesetas haya sido presentada al cobro. La letra de cambio de 1.000.000 de pesetas, que entregó el procesado a «Jorge Fernández, S. A.», al ser presentada en el Banco, quedó impagada, por no corresponder las firmas del acepto, a las originales. No consta acreditado que fuese el procesado quien alteró, o imitó, las firmas obrantes en el acepto de esta letra de cambio. La empresa «Jorge Fernández, S.

A.», quedó perjudicada por estos hechos en la cifra de 300.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 529 , primero, en relación con el artículo 528, número segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia simple, quince del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de estafa, con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia simple, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado la empresa «Jorge Fernández, S. A.», en la persona de su legal representante la suma de 300.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de la mitad de las causadas por la acusación particular; y debemos absolver y absolvemos, al procesado, del delito de falsificación de documento mercantil, de que también venía acusado, con todas sus consecuencias legales, y con declaración de oficio de la otro mitad de las costas procesales. Firme la presente resolución, dése traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de aplicación del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ignacio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Error de derecho al calificar los hechos delictivos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 529, primero, en relación con el 528, segundo, del Código Penal , que de esta forma habían sido infringidos, ya que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de uso con intención de lucro de letra de cambio falsa del artículo 304 del Código Penal , cuya falta de aplicación se denunciaba, por cuanto a diferencia de aquel que siendo el autor de la falsedad en el documento, luego utilizaba el mismo con ánimo defraudador y cuya conducta daba lugar a dos delitos deferentes, uno de falsedad y otro de estafa, el primero del artículo 303 y el segundo del 529 , primero, no exigiendo aquél ánimo de lucro ni perjuicio patrimonial a terceros, la conducta prevista y penada en el artículo 304 absorbía en ella y exigía, para que se diera cuando el documento falso no es presentado en juicio, sino usado con ánimo de lucro, precisamente el lucro intencional o logrado, de manera que de no existir el lucro carecía de aplicación posible la segunda de las conductas que sanciona el artículo 304 ; de esta forma salía del ámbito de la estafa la conducta del procesado integrándose en el tipo referido que dentro del título de las falsedades protegía la seguridad del tráfico comercial, el rigor cambiario y la fehaciencia del documento más que el interés económico o el patrimonio individuales.-Segundo. Error de derecho al aplicar indebidamente como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal la reincidencia simple, número quince del artículo 10 del Código Penal , al infringir el artículo 118 del mismo Cuerpo legal, así como el último párrafo del número quince del artículo 10 , por cuanto en este supuesto, concurriendo plenamente los tres requisitos del artículo 118 no podrán ser considerados los antecedentes penales del recurrente -a los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, en el supuesto subsidiario de que no fuese estimado el primer motivo del recurso.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, queha tenido lugar en 13 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el denominado delito de uso de documento falso público oficial o de comercio con intención de lucro, tipificado en el artículo 304 del Código Penal , se caracteriza en cuanto a la dinámica de la acción por una utilización de la documentación falsaria con fines meramente lucrativos, que ataca el bien jurídico de la fe pública mediante el tráfico ilícito de la misma y el delito de estafa presenta como condicionamientos cuando se realiza a través de uno de los documentos indicados, que el contenido tenga encaje dentro del engaño, maquinación o ardid dirigido a la consecución del ánimo defraudatorio a través del aumento patrimonial del agente de la acción, en perjuicio del sujeto pasivo del delito, por lo que cuando el contenido documental tenga una apariencia de créditos, el delito susceptible de aplicarse será el del número primero del artículo 529 del citado Código Penal , como se deriva de la doctrina de las sentencias de 16 de mayo de 1977, 26 de junio de 1976 y, últimamente, la de 12 de mayo de 1981 , en las que se consideran delitos de estafa los cometidos a través de las denominadas letras de cambio vacías, letra con firma falsa presentada a descuento y cobros de talones con firma del librador falsificado. De conformidad con este criterio distintivo entre uno y otro delito, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues está articulado por entender que, en lugar de apreciarse el delito de estafa del número primero del artículo 529 , debe aplicarse el precepto del artículo 304 ; y de los supuestos fácticos se desprende que hay base suficiente para la apreciación delictiva de la estafa, conforme hizo la sentencia recurrida, porque el procesado con conocimiento de la falsedad de la letra librada por 1.000 .000 de pesetas, simuló y aparentó tener un crédito inexistente, a través del cual logró de la entidad perjudicada un beneficio de 300.000 pesetas, traspasándolas e incorporándolas a su patrimonio con ánimo de lucro.

CONSIDERANDO que la prescripción de la reiteración y reincidencia, patrocinada por gran sector de la doctrina, fue recogida en nuestro ordenamiento penal, por reforma de 28 de diciembre de 1978, al introducir los párrafos tercero en las circunstancias catorce y quince del artículo 10 del Código Penal , de cuya regulación se deduce que para la aplicación de la misma son precisos los siguientes requisitos: 1.°, la existencia de la cancelación de la inscripción sobre la condena de los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, que aunque ha sido duramente criticado, es lo cierto que desde la óptica del Derecho positivo, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, es necesaria su presencia por imperativo legal, lo que no permite a los Tribunales prescindir de la misma; 2.°, que transcurra doble del tiempo que para la rehabilitación exige el artículo 118 del Código Penal , computado, desde el día siguiente en que quedara extinguida la condena, si ésta se cumplió efectivamente, o desde el día siguiente al otorgamiento de los beneficios de remisión condicional. Como de los hechos, que la sentencia contiene sobre la declaración de supuestos fácticos, se desprende la inexistencia de la cancelación de la inscripción de la condena, requisito formal de imprescindible observancia, el motivo segundo del recurso, igualmente, debe desestimarse, pues se articula por considerar infringido el artículo 10, número quince, del Código Penal , en relación con el artículo 118 del mismo Código , por haberse aplicado la agravante de reincidencia, cuando dado el tiempo transcurrido tendría que haberse tenido en cuenta la prescripción de la misma, cosa no factible, como acaba de exponerse, por no darse el requisito de la cancelación de la inscripción de los antecedentes penales.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 30 de enero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda .-Fernando Cotta.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico en el recurso 444 de 1981.

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