STS, 7 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1982

Núm. 111.-Sentencia de 7 de febrero de 1962

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Administración General del Estado.

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 14

de junio de 1961.

DOCTRINA: Tasa de equivalencia.

Como la notificación que se dice practicada a la entidad Explotaciones Urbanas, S. A., por el

Ayuntamiento de Valencia, el 1 de abril de 1955, día inhábil a efectos oficiales, según la Orden de

18 de marzo de 1940, en cuya jornada el personal municipal no trabaja, se presume no hecha

aquélla, y por tanto sin eficacia, procediendo su nulidad y consiguientemente de todas las

actuaciones posteriores.

En la villa de Madrid, a 7 de febrero de 1962; en el recurso contencióso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala entre la Administración General del Estado, apelante, representada

por el Abogado del Estado, y Explotaciones Urbanas, S. A., apelada, representada por el Procurador don Ramiro Reyuela de Miguel, y defendido por el Letrado don Elias Vives Martínez, contra sentencia dictada en 14 de junio de 1961 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, en pleito sobre arbitrio por Tasa de equivalencia.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la representación de la Entidad Mercantil Explotaciones Urbanas, S. A., se interpuso el oportuno recurso contencióso-administrativo y aportados a los autos los expedientes de gestión y de reclamación administrativa aparece que por el Presidente dicha Sociedad se presentó en el Ayuntamiento de Valencia declaración jurada para la aplicación de la tasa de equivalencia correspondiente al edificio número 4 de la calle de Játiva, de Valencia; que practicada la oportuna liquidación, importante 291.485,25 pesetas por arbitrio líquido de dicha tasa, aparece notificada la expresada entidad, con la siguiente nota: "Recibí el duplicado 1 abril 1955. Firma ilegible. Empleado, sin el sello de la expresada entidad ni firma del notificador. Que requerida la tan citada Entidad para que satisfaciera el importe del arbitrio citado, según papeleta de fecha 30 de enero de 1960, el Procurador don Francisco Beixauli Cuñat solicitó del Ayuntamiento la suspensión que determina el número 7 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento Administrativo , acompañando a dicho escrito copia de la reclamación formulada por Explotaciones Urbanas, S. A., el demandante ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia. Que en escrito de 3 de febrero de 1960 se promovió por el citado Procurador y en nombre de la tan repetida Entidad la oportuna reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de dicha Provincia, quetramitada debidamente y formuladas las oportunas alegaciones, a las que se opuso la Corporación Municipal de Valencia, se dictó por dicho Tribunal su resolución número 217 en 31 de mayo de 1960, rechazando tal reclamación por extemporánea.

RESULTANDO que por la representación de la parte demandante se formalizó la demanda y en su escrito suplicó se dictara sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, y la supuesta por su parte alegada como nula notificación de 1 de abril de 1955 de la liquidación del Ayuntamiento de Valencia de 31 de marzo de 1955; declarando así bien la anulación de la supuesta notificación y de los actos que se basan en la misma, que se declara nula y sin efecto, así como las actuaciones posteriores al 31 de marzo de 1955, en cuya fecha aparece el Decreto de Ja Alcaldía acordando la notificación de la liquidación anterior; dejando a salvo el derecho del Ayuntamiento, para continuar, si procediere, el expediente a partir de dicha fecha 31 de marzo de 1955 y en ambas partes para la defensa de sus respectivos derechos, con cuanto legalmente corresponde. Y por otrosí solicitó la celebración de vista pública y el recibimiento del recurso a prueba.

RESULTANDO que conferido traslado de la demanda el Abogado del Estado la contestó suplicando sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, y por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

RESULTANDO que por auto de 1 de febrero de 1961 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia recibió a prueba las actuaciones, proponiéndose por la parte recurrente la prueba documental referida a aportarse determinadas certificaciones por la Corporación Municipal de dicha ciudad, sin que dentro del término probatorio se aportara por dicha Corporación tales certificados.

RESULTANDO que señalado para la vista de dicho recurso el día 7 de junio de 1961 tuvo lugar el acto en la misma dictándose en la siguiente sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos que estimando el recurso planteado por Explotaciones Urbanas, S. A., contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, con el número 217 de fecha 31 de mayo de 1960, debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho y asimismo declaramos nula la notificación de la liquidación del arbitrio de incremento de valor de los terrenos por tasa de equivalencia, girada a la Entidad recurrente, con fecha 31 de marzo de 1955 por el Ayuntamiento de Valencia, y la de todos los actos administrativos que de dicha liquidación traen causa; sin expresa condena en costas. Se basa este fallo en los siguientes Vistos y Considerandos: "Vistos: La Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de 29 de julio de 1924 , el Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 , el Código Civil, y demás disposiciones y jurisprudencia aplicable al caso. Considerando que interpuesto el presente recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo provincial que desestimó reclamación formulada contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia por arbitrio de tasa de equivalencia, por ser nula la notificación de liquidación del arbitrio, la cuestión a resolver se contrae a la determinación de la validez e ineficacia de la notificación que por la Corporación Municipal se pretende fue realizada el día 1 de abril de 1955, ya que a partir del momento de la notificación ha de contraerse el término que para concurrir confiere al interesado el artículo 19 de la Ordenanza Fiscal de aplicación al caso, así como el de 15 días que para imponer reclamación económico- administrativa le otorga el artículo 23& del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952. Considerando que según previene el Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 29 de julio de 1924 , vigente al tiempo de desarrollo de los hechos y de aplicación según establece la Disposición final primera , la notificación al interesado se hará constar por medio de diligencia, consignando su fecha, y la suscribirán la persona o representante de la Entidad a quien la notificación se haga y al funcionario que la practique; y es de ver en la cédula de notificación original unida al expediente, que ésta aparte de figurar realizada en día de fiesta oficial a la sazón, sólo aparece autorizada con una firma ilegible, que según expresa la representación del Ayuntamiento se puede leer F. Valerdi, manifestación que no sólo no ha corroborado con prueba alguna para acreditar la existencia de persona que ostente tal nombre y sea o haya sido empleado de la Entidad recurrente, sino que ha dejado sin cumplimentar despachos librados en período probatorio a instancia de la parte demandante dirigidos al expresado fin, así como tampoco ha podido acreditar que fuera el empleado municipal que realizara tal notificación, al carecer la que aparece realizada de la preceptiva firma del notificado. Considerando que la doctrina expuesta conduce a la procedencia de declarar que la liquidación formulada por el Ayuntamiento de Valencia, con fecha 31 de marzo de 1955, no fue notificada en forma legal a la Entidad recurrente y que por tanto debe ser declara nula y sin ningún valor, y como todo esto nulo implica la nulidad de las consecuencias legales del mismo, deben ser declarados nulos los que de aquel acto traen causa, mientras no sea eficazmente notificado y, en consecuencia, debe estimarse que la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, con fecha 31 de mayo de 1960, no es conforme a Derecho. Considerando que no es de apreciar temeridad en alguna de las partes a efectos de serle impuesto el pago de las costas."RESULTANDO que contra la preinserta resolución se interpuso por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos y expediente a esta Superioridad, se personaron el Abogado del Estado, en concepto de parte apelante, en nombre de dicha Administración, el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, en representación de la Entidad Explotaciones Urbanas, S. A., como apelada, a sostener, respectivamente, los derechos y acciones correspondientes. Instruidas, las partes se señaló la vista de la presente apelación para el día 26 de enero de 1962, fecha en que ha tenido lugar el acto, con asistencia del Abogado del Estado en nombre de la Administración y el Letrado de la parte apelada, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Vsto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Sabino Alvarez Gendín Blanco.

Vista la Orden de 18 de marzo de 1940, aceptando los Vistos y en lo esencial los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la causa de inadmisibilidad del recurso invocado "invoca" por el Abogado del Estado en el acto de la Vista por no haber hecho el ingreso en Arcas Municipales la Entidad actora del importe del arbitrio de incremento de valor, exigido por el Ayuntamiento de Valencia, a los efectos del artículo 57, apartado d), de la Ley de esta Jurisdicción -aparte de que no pueden plantearse cuestiones en el acta de la Vista, no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, según previene el artículo 79, número 1, de la Ley referida-, no es estimable, pues si bien según el artículo 43, número 2 , de la misma tiene facultad el Tribunal al dictar sentencia para someter cuestiones a las partes no apreciadas debidamente por ellas, se refiere este texto legal al procedimiento incoado en primera instancia, en cuyo procedimiento, y en la contestación de la demanda, el Abogado del Estado no suscitó la aludida causa de inadmisibilidad del recurso; por lo que no es procedente pronunciarse la Sala en la problemática planteada extemporáneamente.

CONSIDERANDO que como la notificación que se dice fue practicada a la Entidad recurrente Explotaciones Urbanas, Sociedad Anónima, por el Ayuntamiento de Valencia el 1 de abril de 1955, día inhábil a efectos oficiales, según la Orden de 18 de marzo de 1940, en cuya jornada el personal municipal no trabaja, se presume no hecha aquélla, y por tanto sin eficacia, procediendo su nulidad y consiguientemente todas las actuaciones posteriores, por lo que está bien pronunciada la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de Valencia apelada.

CONSIDERANDO que si por lo razonado es obligado confirmar la sentencia del Tribunal inferior, no hay motivo qué aconseje la imposición de costas a la apelante, con arreglo al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Fallamos que, desestimando el recurso de la apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 14 de junio de 1961 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de costas a la Administración apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Acacio Charrín y Martín Veña. Sabino Alvarez Gendín Blanco. Juan Escobar. Enrique Jiménez. Antonio Alvarez del Manzano. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Sabino Alvarez Gendín Blanco, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, a 7 de febrero de 1962.-Manuel de Llaguno.-Rubricado.

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