STS, 10 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1982

Núm. 318.-Sentencia de 10 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Robo con armas, artículo 501, quinto del Código Penal.

A los efectos del artículo 501, quinto, y 506, primero, del Código Penal, las armas blancas son

armas, aunque la navaja sea pequeña, porque sirven para la agresión y pueden causar un mal grave

sin requerirse siquiera su uso o empleo al ser suficiente que el autor la tenga en su poder por el

peligro que potencionalmente representan para el posible desenvolvimiento nefasto de la acción

criminal.

En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra

la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de noviembre de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies y dirigido por el Procurador don Octavio Pérez Vitoria Moreno.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de octubre de 1978, sobre las 5,00 horas, de la tarde, se encontró en el "Bar Jaime I", de la calle España Industrial de esta ciudad con Armando , el cual tenía en su poder una pistola "Star", 9 corto y una navaja, que enseñó al procesado, haciéndole entrega a su vez de la navaja, trasladándose desde dicho lugar a diversos establecimientos de recreo donde consumieron bebidas alcohólicas, dirigiéndose por último sobre las 12,00 de la noche, de común acuerdo y con unidad de propósito y fin, al "Bar Acapulco", sito en la calle Maresma de esta ciudad, propiedad de Constanza y regentado por Iván , en conde con ánimo e beneficiarse, después de solicitar unas consumiciones, esgrimieron las armas, Armando la pistola y el procesado la navaja y exigieron a Milagros la entrega de la sortija que llevaba puesta, devolviéndola al ver elescaso valor de la misma y posteriormente el dinero que hubiera en caja, momento en que Armando efectuó un disparo que no alcanzó a nadie, entrando a continuación en el local el encargado el mismo ante lo cual Armando , jugando con la pistola y manifestando que aquello era un atraco, le ordenó que cerrara las puertas de entrada, cosa que hizo y obligó a las camareras y clientes a ponerse junto a la pared, en cuya situación el procesado al tiempo que vigilaba, quitó a Jose Enrique 500 pesetas, y las llaves del coche, que más tarde fueron entregadas por la Policía, asimismo el procesado incitaba a Armando indicándole que la pistola se sacaba para algo y no sólo para presumir, efectuando a continuación Armando un disparo a la cabeza de otro cliente, Juan Antonio , reaccionando ante esto valientemente Iván contra Armando , que resultó muerto por un disparo del arma citada que Iván consiguió a arrebatarle, hecho por el que se incoó el sumario 127/78 en el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad, haciéndolo a continuación todos los clientes que inmovilizaron al procesado, personándose a continuación la Policía. Juan Antonio curó de sus heridas en treinta días, quedándole como secuela dos cicatrices por entradas y salidas de bala, en la región frontal derecha; resultando asimismo con lesiones Iván que tardaron en curar sin defecto ni deformidad a los quince días y con desperfectos en el local fijados en 9.500 pesetas. El procesado que trabajaba como fumador de cine, tiene una personalidad caracteropática con evidentes signos de inmadurez de carácter orgánico, puesto que afectan a las neuronas; circunstancias psicopatológicas que condicionaban un tipo personal de conducta que les impulsa con harta frecuencia a desbordar lo que se consideran límites de la normalidad, cuando se encuentra como el día de autos en estado de embriaguez, lo que disminuía su capacidad de querer y conocer sin anularlas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas y manifiesta gravedad innecesaria en su ejecución, de los artículos 500, 501 número cuarto y párrafo último de dicho precepto y 512, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autor el procesado Luis Miguel , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental del número primero del artículo 9 , en relación con el número primero del artículo 8, ambos del código citado que obliga a la Sala a tener en cuenta el artículo 66 del mismo, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que declarando no haber lugar a la nulidad invocada por la defensa, debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como autor responsable de un delito de violencia e intimidación en las personas, uso de armas y manifiesta gravedad innecesaria en su ejecución, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de seis años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; as; como a que abone a Constanza , 9.500 pesetas, por los daños y a Juan Antonio la cantidad de 30.000 pesetas, y más gastos de curación por las lesiones. Reclámese del Instructor de la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Miguel basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero, en su primer supuesto, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. La falta de claridad en la narración de los hechos que se declaran probados por la sentencia, es evidente con respecto a extremos relevantes como en la omisión de la descriptiva de lo que se califica en los mismos de navaja, de la que no se consigna característica alguna que pueda justificar tal denominación y concepto, dado que el instrumento referido puede no ser constitutivo de arma, dato que es relevante teniendo en cuenta que el Tribunal "a quo" estima que prescribe la imposición de las penas en su grado máximo cuando el delincuente hizo de su arma u otros peligrosos que llevara consigo.-Segundo. AI amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringidos por indebida aplicación el artículo 501, número cuarto, del Código Penal y por inaplicación el número cinco del propio precepto del texto legal. El artículo 501, número cuarto, del Código Penal , requiere para ser estimado que la intimidación o la violencia que concurriera en el robo tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecución, lo que contrariamente a lo estimado por la sentencia y dados los hechos probados, no puede apreciarse en la conducta del recurrente, que no llevó a cabo ningún mal innecesario en su propósito de apoderamiento.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalándose como infringido por indebida aplicación el artículo 501 del Código Penal en su último párrafo. El artículo 501 del Código Penal , en su párrafo último, que es aplicado por la Sala de instancia dispone que se impondrán las penas de los cinco número anteriores del referido precepto en su grado máximo cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos que llevare y cuando el reo atacare a los que acudieren en auxilio de la víctima a los que le persiguieran. El procesado, a tenor de los hechos probados, no hizo uso de arma alguna, ni de otro medio de ataque limitándose como en aquéllos se consigna a esgrimir una navaja cuyas características no constan. De ahí que no pueda aplicarse el párrafo agravatorio mencionado como tampoco podría serlo con respecto al recurrente el número primero delartículo 506 , no aplicado por la Sala.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Octavio Pérez Vitoria, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso, al amparo del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que la sentencia de instancia, tiene falta de claridad, fundamentalmente porque no se describe la navaja, ni sus características, con las que el recurrente, cometió el delito. Así planteado el tema del motivo necesariamente ha de decaer por dos razones fundamentales: 1.° Porque ello no afecta lo más mínimo a la claridad de la sentencia. La resolución es perfectamente inteligible y comprensible, y terminante y por ello la redacción no queda afectada por el vicio denunciado, pues expresa clara y terminantemente los hechos probados. 2.° Porque si el recurrente, pretende la repercusión en el fondo de los mismos, en cuanto a si la misma debe o no calificarse de armas, sobre elegir un camino inadecuado para combatir la sentencia, sería indiferente su descripción, pues ya esta Sala, en sus numerosas sentencias ha declarado de manera clara y terminante, que a los efectos del artículo 501, número cinco, párrafo último, y 506, primero, del Código Penal , las armas blancas, son armas a estos efectos, aunque la navaja sea pequeña (Sentencia de 6 de diciembre de 1905 ), por que sirven para la agresión y pueden causar un mal grave, sin requerirse, siquiera su uso o empleo al ser suficientemente que el autor tenga en su poder por el peligro que potencialmente representan, para el posible desenvolvimiento nefasto de la acción criminal, (sentencias de 30 de abril de 1961, 12 de mayo de 1981, 30 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982 , entre otras).

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, considera infringido el número cuarto del artículo 501 del Código Penal por aplicación indebida, debiendo aplicarse, en concepto del recurrente el número cinco del mismo precepto, porque no concurre la gravedad, manifiestamente innecesaria, para la comisión del delito de robo, más es lo cierto que si los dos procesados, entran de noche en el "Bar Acapulco", exigen joyas y el dinero que hubiera en la sala, efectuando uno de los atracadores un disparo que no alcanzó a nadie, pero innecesario, puesto que tenían a todos los asistentes inmovilizados, las puertas cerradas y posteriormente y a indicación del recurrente, el otro autor del hecho, que resultó muerto, efectúa un disparo a la cabeza de Juan Antonio quedándole como secuela, cicatrices de entrada y salida de bala en la región frontal derecha, y las lesiones tardaron en curar treinta días, es evidente que la violencia tuvo una gravedad, manifiestamente innecesaria, porque el primero disparo intimidatorio fue suficiente para dejar a los asistentes al club a su merced de los efectos y dinero que tuvieran por conveniente, y el segundo ya dirigido a la cabeza de un cliente que no opuso resistencia alguna, era no solamente grave, sino innecesario, con lo cual estuvo en el caso y circunstancias de autor, bien aplicado el artículo 501, número cuarto, del Código Penal , y ello conduce a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el último motivo del recurso, alega infringido el artículo 501 , número cinco, párrafo último, en un doble concepto: a) porque el recurrente no hizo uso de armas, b) porque el uso de la pistola por el otro autor del atraco, sería atribuible a éste, pero no al recurrente. La argumentación ha de decaer, en cuanto según el artículo 506 del Código Penal , la pena se impone en el grado máximo, a la señalada por la ley, al delito de robo en cada caso "cuando delincuente llevare armas", y declarando que el recurrente llevaba navaja, le es aplicable la agravación que se combate. Respecto a que el que hizo uso de ellas, fue su coautor, tiene declarado la doctrina de esta Sala que conforme al artículo 60 del Código Penal , las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que sean de carácter objetivo, como los medios empleados para realizar el hecho, son aplicables a los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la actuación o de su cooperación al delito (Sentencia de 27 de diciembre de 1978 ), que son transmisibles a los cooperadores necesarios que conocen que alguno de los delincuentes iba armado, (Sentencia de 10 de marzo de 1978 , pues tal circunstancia, se comunica a todos los partícipes del hecho, por el carácter objetivo de la agravante; por el acuerdo previo de los concertados; por el conocimiento de que llevaba notoriamente, (Sentencia de 27 de noviembre de 1981 ), pudiendo añadirse en este caso además, por la incitación a su uso, "indicándole Armando , que la pistola se sacaba para algo y no para presumir", según dicen los hechos probados. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel ,contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de noviembre de 1980 , en causa seguida a dicho procesado, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 10 de marzo de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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