STS, 10 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 1982

Núm. 484.-Sentencia de 10 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desacato.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 24 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Desacato. Derecho constitucional de expresión.

Según el artículo 20 de la Constitución, cualquier ciudadano tiene el derecho de expresar y difundir

libremente sus ideas, pensamientos y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro

medio de reproducción y por tanto a manifestar públicamente su opinión sobre la gestión de

gobierno de las Autoridades de todas clases en aquéllas orientaciones decisiones y mandatos

tomadas por estas en el ejercicio de sus cargos, que afectan a la vida pública, usando del derecho

de crítica que les corresponden con respecto a la actuación de los entes públicos y personas que

los representan, en cuanto tal derecho pueda contribuir a la perfección de la humana convivencia

favoreciendo el bienestar común, aunque tal crítica fuera ejercitada de una manera áspera, dura y

desabrida, siempre que en ella se guarde el debido respeto al honor prestigio y reputación de las

personas.

En la villa de Madrid, a 10 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Cádiz en fecha 24 de marzo de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de desacato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Agustín Gómez de Águeda y dirigido por el Letrado don Juan María Bandrés.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Gerardo publicó en 17 de junio de 1978, y en primera página del diario Ceutí «Faro de Ceuta», periódico del que era y es Director editado por «J. Ferrer y Cía., S. L.», unartículo del que él mismo era autor y en el que junto a la fotografía del entonces Alcalde de Ceuta don Cesar y bajo el título «Alcalde...(Ja, Ja,)» se comenzaba diciendo: «Se dice con toda la razón del mundo que los malos gobernantes son los que en vez de impartir justicia sólo saben hacer presión ¡los pobres!. Aquí en nuestra querida Ceuta si de algo no podemos presumir es de gobernantes buenos...» y en dicho artículo al referirse a la citada Autoridad Municipal, en seis veces más colocaba a continuación entre paréntesis la expresión «(ja, ja)», y tras acusar al señor Cesar de haber aparcado su automóvil en lugar prohibido y pretender a continuación que una multa que al procesado le había sido impuesta por orden de aquél por aparcar en doble fila era en cambio pese a reconocer ser verdadero tal aparcamiento doble, terminaba con las frases refiriéndose siempre a la primera autoridad local «con esta pobre venganza da muestras suficientes de su desdén y de su falta de calidad como gobernante...» «Ceuta ahí tiene a tu alcance». B) Que el mismo procesado y en el mismo diario, siendo igualmente Director, publicó en el número correspondiente al 1 de octubre de 1978, editorial anunciando en la portada con grandes titulares con la frase «ya se va», que contenía el siguiente texto... «nuestro querido Alcalde ha encontrado un trabajo en el Ministerio de Cultura, y no crean que la cosa no tiene guasa porque por un lado todos conocemos lo difícil que resulta en la actualidad que los organismos de la Administración contraten a nadie y por otro lado también sabemos que siendo el cargo de Alcalde obligatorio, según la legislación vigente, hace falta flecharle valor al asunto para buscarse una ocupación, sabiendo que para poder desempeñarla tendría que dimitir de su puesto y todos sabemos lo difícil que resulta dimitir en Ceuta. Claro que las dificultades a la hora de comprar un objeto no está en el precio del objeto sino en el bolsillo del comprador. No queremos decir con esto que el Alcalde se haya comprado su puesto, pero bien es verdad que sus amabilidades se lo habían hecho más asequible «...el señor Alcalde acepta modificar la permanente dejando en entredicho a dos de sus más antiguos colaboradores a cambio de un puesto de trabajo de esos que no consigue nadie. Es decir aparte de dejarnos una ciudad hipotecada, con más de un despilfarro por justificar y más de una malversación por aclarar, no sólo no se conforma con eso sino que además utiliza la ciudad y su ayuntamiento para garantizarse su futuro que de la nada se la asegurado con brillantez». C) El mismo procesado e igualmente como Director de «El Faro de Ceuta», publicó en el número correspondiente al 8 de octubre de 1978, un editorial anunciado en portada con las frases «¡Que se va ya!» en el que junto a la fotografía del Alcalde señor Cesar , se decía: «...Por último como colofón demagógico nuestro querido Alcalde se dejó caer diciendo que así se acaba con el chabolismo y no con palabras. Hacía falta saber si se ha referido a su eficacia, cosa que dudamos, o al dinero de los contribuyentes, que es lo más seguro y que una vez más ese dinero ha servido, aparte de que para él se trate de apuntar ese tanto para subvencionar maniobras picarescas y especulativas».

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desacato previsto y castigado en el 244 en relación con el 457 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, con la circunstancia agravante cuarta del artículo 10 del mismo Código Penal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo , como autor responsable de un delito ya definido de desacato con la circunstancia agravante de publicidad a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, con noventa días de arresto sustitutorio para caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en periodo de ejecución de sentencia. Y debemos absolver y absolvemos al responsable civil subsidiario «J. Ferrer y Compañía, S. L.» declarando de oficio su parte y costas. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gerardo , basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 2 de febrero de 1982 , en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora denegó la declaración como testigos de don Jose Antonio , don Luis Pablo y don Cesar , propuesta por esta parte conforme autoriza el artículo 798, de la misma ley , en el escrito de calificación provisional. Entendemos que existe el quebrantamiento de forma que denunciamos, ya que el hecho de no acceder a la diligencia de prueba testifical propuesta en el escrito de calificación provisional y reproducida luego en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los tres indicados testigos, uno de ellos el presunto perjudicado y los otros dos «sus acusadores» en diversas notas publicadas en el periódico del que el procesado es director, encierra la falta que acoge en el número primero del artículo 850 de la precitada Ley de Procedimiento .- Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal , en cuanto que de los hechos declarados probados no se deriva ineludiblemente el propósito de injuriar, esencial para la existencia del delito de desacato. Entendemos que ha sido infringido el precepto penal substantivo que acabamos de reseñar. El Tribunal de instancia declara en el Resultando de hechos probados de su sentencia que el procesado publicó endiferentes días en el periódico del que es Director determinadas informaciones y opiniones que, a su juicio, provenían del ánimo de injuriar. De los hechos descritos; la sentencia recurrida no puede legítimamente deducirse aquél propósito cualificador de la mera publicación de informaciones y opiniones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opone a la admisión de su motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión prevista en el número tercero del artículo 884 de la citada Ley Procesal Penal . La representación recurrente no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José María Bandrés Molet, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por el condenado en instancia al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse suspendido la celebración del juicio oral, solicitada por la defensa del procesado ante la incomparecencia de los tres testigos propuestos por dicha parte no puede ser estimado, puesto que ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni posteriormente al reproducir la petición en el acto del juicio oral, se especificaron por dicha representación, las preguntas que pensaban hacerse a los testigos, sin lo cual el Tribunal de instancia carecía de elementos para discernir sobre su utilidad, imprescindibilidad y pertinencia, sobre todo cuando se trataba de un proceso de injurias vertidas por escrito, por lo que sin duda y por creerse suficientemente informado, sobre los hechos denunciados, prescindió de los mismos en uso de las facultades que le concede el artículo 746 , en su número tercero por considerar innecesaria su declaración, para evitar así una suspensión inmotivada del juicio, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 801, de la citada Ley Adjetiva (Sentencias de 29 de noviembre, 14 de diciembre de 1961, 20 de marzo y 24 de abril de 1962 , entre otras.

CONSIDERANDO que entrando ya en el estudio del único motivo de fondo del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 244 del Código Penal , resulta evidente que según lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución , cualquier ciudadano tiene el derecho a expresar y difundir libremente sus ideas, pensamiento y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y por tanto a manifestar públicamente su opinión, sobre la gestión de gobierno de las autoridades de todas clases aquéllas orientaciones, decisiones y mandatos tomadas por estas en el ejercicio de sus cargos, que afecten a la vida pública, usando del derecho de critica que les corresponde, con respecto a la actuación de los Entes Públicos y personas que los representan o que en ellos, tienen encomendada una función comunitaria, en cuanto tal derecho pueda contribuir a la perfección de la humana convivencia favoreciendo el bienestar común, aun que tal critica fuera ejercitada de una manera áspera, dura o desabrida, siempre que en ella se guarde el debido respeto al honor, prestigio y reputación de las personas a quienes están o vienen confiadas tales funciones, por lo que esta Sala tiene declarado reiteradamente, que el ejercicio de una critica sana, honesta y constructiva no constituye el delito de desacato y más si el imputado se dedica al periodismo, siempre que su única motivación sea la de censurar, sin malas o segundas intenciones, la labor pública desarrollada por el censurado (o sea el denominado por la doctrina y la jurisprudencia «anirnus criticandi»; pero cuando el censurante amparándose en tal derecho de criticada, traspasa los limites establecidos, para menospreciar, injuriar o calumniar al funcionario público o autoridad en funciones, atacándolo en su esfera privada o personal, en referencia a su honorabilidad, probidad o moralidad, tal conducta carece de toda utilidad social y se convierte en materialmente y formalmente antijurídica, en cuanto quebranta sin motivación justificante el respeto y consideración debidos al prójimo en toda sociedad democrática y civilizada, transgrediendo de manera flagrante y con publicidad las limitaciones establecidas en la citada Ley Fundamental y en alguna de las formas consideradas delictivas por el Código Penal, sin que puedan justificarse tales excesos, invocando tal libertad de critica o de expresión, porque tal libertad debe terminar y termina, donde empieza el derecho de los demás a defender su prestigio, honorabilidad y dignidad de hombres, que por otra parte resulta innecesario atacar para efectuar una critica efectiva, seria y desapasionada de la función pública; por lo que aun cuando esta Sala tiene declarado en copiosa y repetida jurisprudencia que el delito de injurias y consecuentemente el de desacato, es eminentemente circunstancial y relativo en tanto en cuanto depende de las circunstancias del momento, modo, tiempo, lugar e incluso dignidad y condición de las personas o autoridades, implicadas en los hechos, en relación con el contenido de los escritos o palabras pronunciadas o conceptos vertidos por el acusado que cuando son gramatical o semánticamente de naturaleza injuriosa o calumniosa no necesitan de otra interpretación, que la gramatical o semánticamente de naturaleza injuriosa o calumniosa no necesitan de otra interpretación, que la gramatical y lógica que de las mismas se desprende, que revela o pone de manifiesto la existencia del «dolus in re ipsa» y del mismo de injuriar, como elemento subjetivo del tipo de injurias y por tanto, del desacato, que hay que presumir «iuris tamtum» de los términos de por siinjuriosos o calumniosos empleados, (Sentencias de 5 de julio de 1935; 3 de octubre de 1956; 17 de junio de 1957; 28 de enero de 1970; 14 de enero de 1971; 24 de abril de 1978 y 8 de junio de 1979 ), presunción que invierte la carga de la prueba, por lo que sólo puede ser destruida probando suficientemente a juicio del Tribunal la exclusión en el acusado del ánimo de injuriar o su completa absorción en otra intención no punible como la de narrar (animus narrandi), criticar (a criticandi), bromear (a iocandi), corregir (a corrigendi), o aconsejar (consulendi), pues la coexistencia del primeramente citado, con alguno de estos otros, no alcanza a eliminar la antijuricidad, la tipifidad, ni la culpabilidad de la conducta, en la que la voluntad especifica de injuriar o calumniar continua subsistiendo, por lo que el hecho continua siendo delictivo (Sentencias de 28 de enero de 1970; 12 de marzo de 1975 y 20 de diciembre de 1977 , entre otras muchas del mismo tenor).

CONSIDERANDO que en el caso enjuiciado según la versión contenida en el primero de los Resultandos de la resolución impugnada, aun dejando aparte las expresiones empleadas repetidamente en algunos de los artículos periodísticos elaborados por el procesado de «¡Alcalde, ja, ja!», que implican un claro menos precio hacía la persona que ostenta tal autoridad, mentando asimismo la injusticia que supone el haberle sido impuesta al acusado una multa por aparcamiento indebido en venganza a sus criticas, mientras el propio Alcalde estaciona su vehículo, en la misma calle, sin imponerse a si mismo sanción alguna, lo cual equivale a tacharle de autoridad injusta y vengativa, añadiendo a continuación que «dicho Alcalde a cambio de un puesto de trabajo de esos que no consigue nadie, se va dejándonos una ciudad hipotecada con más de un despilfarro por justificar y más de una malversación por aclarar, no conformándose sólo con ello, sino que además utiliza la ciudad y su Ayuntamiento para garantizarse un futuro que de la nada se ha asegurado con brillantez»; y agregando que: «el dinero de los contribuyentes ha servido una vez más, aparte de que para el se trata de apuntarse ese tanto, para subvencionar maniobras picarescas y especulativas», con lo cual resulta indudable que se esta atribuyendo a dicha autoridad, calumniosamente, puesto que la «exceptio veritatis» no ha sido ejercitada, la comisión de dos delitos de malversación de caudales públicos: uno del artículo 394 del Código Penal o del artículo 395 del mismo Cuerpo legal citado según la substracción hubiera sido efectuada conscientemente o consentida por negligencia o abandono inexcusables y otro delito previsto y penado en los artículos 396 o 397 de la citada Ley Penal Substantiva , en cuanto se atribuye al denunciante el empleo indebido del dinero de los contribuyentes en subvencionar maniobras picarescas y especulativas, sin precisar cuales fueron estas, ni si el dinero fue empleado en provecho propio o ajeno o les fue dada una aplicación pública diferente de aquélla a que se hallare destinado; imputaciones que por ser en todo caso de hechos considerados delictivos, fuera cualquiera el precepto en que se hallasen tipificados, han de ser reputadas graves por la descalificación moral que atraen sobre la persona y autoridad del Alcalde, al serle imputada una falta de honradez en el ejercicio de sus funciones, constituyente de un delito perseguible de oficio, por lo que procede apreciar la comisión de un delito de desacato previsto y penado en el artículo 244 de mentado Cuerpo legal punitivo del que hay que reputar autor al recurrente, como lo verifica la Sala de instancia en la sentencia impugnada que debe ser confirmada con desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Gerardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 24 de marzo de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de desacato, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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