STS, 6 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1982

Núm. 298.-Sentencia de 6 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de H. de 10 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Publicidad suficiente.

En la jurisprudencia más reciente el delito de escándalo público se produce cuando los actos de homosexualidad se manifiestan con desenfreno, ostentación y publicidad, inevitable o fácilmente

posible.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo ., Fernando ., Eloy ., Armando ., Pedro Jesús ., Carlos Daniel , Valentín . y Rodrigo ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en causa seguida a los mismos por delito de escándalo público; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Luis Antonio Marín Cuadrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así declara, que los procesados Íñigo ., Fernando ., Eloy ., Armando ., Pedro Jesús ., Carlos Daniel , Valentín ., Rodrigo . y Íñigo ., realizaron todos ellos por separado con Juan Antonio ., al cual buscaban o él iba a encontrarse con ellos, numerosos actos de masturbación y mamadas en diversos lugares de la localidad de M., entre ellos la propia habitación que éste tenía en casa de su hermano casado con quien convivía, trabajando en la limpieza de los vehículos de la empresa de la familia, siendo sorprendido por este hermano cuando se masturbada con Eloy . en dicho garage, ambos con los pantalones bajados, hechos todos ellos que al ser conocidos en la población produjeron una reacción de repulsa contra los mismos; Juan Antonio ., posee según informe de los peritos médicos que lo reconocieron un coeficiente intelectual de 0,75 en la escala de Terman, próximo a la torpeza mental, trabaja, sabe leer y escribir y frecuenta los bares y los cines de la localidad y es muy conocido en aquella zona por las frecuentes dedicatorias de discos que hace a sus amistades a través de " Carlos Daniel

; el procesado Íñigo . ha sido condenado por sentencia de 11 de febrero de 1976 por un delito de escándalo público y el procesado Armando ., por un delito de imprudencia en sentencia de 9 de febrero de 1968.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivosde un delito de escándalo público del artículo 431 del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia agravante número quince del artículo 10 del Código Penal , en el procesado F. y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Rodrigo Valentín Íñigo Armando Fernando Eloy Carlos Daniel Pedro Jesús ., del delito de abusos deshonestos de que eran acusados y debemos condenar y condenamos como autores responsables de un delito de escándalo público, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el procesado Íñigo ., a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y multa de 50.000 pesetas a Íñigo ., y dos meses de arresto mayory multa de 50.000 pesetas a cada uno de los otros acusados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa. Aprobamos el auto de solvencia de dichos procesados, dictado por el Instructor de Barbastro por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Rodrigo Valentín Íñigo Armando Fernando Eloy Carlos Daniel Pedro Jesús ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 431, número primero, del Código Penal , ya que para la existencia del delito de escándalo público, el escándalo o la trascendencia habían de ser graves, requisito esencial que no concurría en el presente caso, por cuanto la sentencia sólo expresaba "hechos todos ellos que al ser conocidos en la población produjeron una reacción de repulsa contra los mismos».-Segundo. Infracción del artículo 431, número primero, del Código Penal , toda vez que en el resultando de hechos probados no se expresaba el modo, la forma y circunstancias de la trascendencia, ni los hechos que la originaron, ni tampoco la causa por la que los hechos trascendieron, ni la delimitación de la trascendencia de los mismos.- Tercero. Infracción del artículo 431, número primero, del Código Penal , ya que las prácticas homosexuales, realizadas en lugares ocultos, sin publicidad y sin ánimo específico de hacerlas públicas o de lograr trascendencia no eran constitutivas de delito de escándalo público del citado artículo.-Cuarto. Subsidiariamente para el supuesto de que se estimase que los tres motivos antes aducidos fueren constitutivos de un solo motivo de casación, estimaba vulnerado el contenido del artículo 431, número primero, del Código Penal , en relación con la Jurisprudencia que exponía, dando por reproducidas las precedentes alegaciones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 26 de febrero último, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el homosexualismo, tanto en su aspecto consumativo de prácticas pederásticas, como en el aspecto de tocamientos lúbricos entre personas del mismo sexo, ha sido reconocido por la Jurisprudencia como delito, e incardinado en el artículo 431 del Código Penal, como uno de los hechos que ofenden gravemente la moral o pudor colectivo, o individual, si se trata de menores, pero exigiendo siempre para el supuesto de adultos que esos actos trasciendan al exterior, tengan la publicidad suficiente, para que se produzca ese impacto en las conciencias de los ciudadanos; si no se produce esa publicidad, los hechos no tienen trascendencia penal y quedan relegados al fuero interno de los autores, sin otro reproche que los morales, éticos o religiosos de cada uno. Doctrina la que antecede reconocida tan reiteradamente por esta Sala, que hace innecesaria su cita. Queda por tanto centrado el tema, en cada caso concreto, a determinar si se ha producido o no aquella publicidad. En este aspecto la doctrina legal ha llevado una clara evolución, pues mientras la sentencia de 29 de abril de 1974 (que cita otras muchas), mantiene que basta que haya publicidad ("notitia criminis»), cualquiera que sea la vía por la que ha sido producida como consecuencia de las actuaciones policiales o judiciales, en la jurisprudencia más reciente (siguiendo la orientación de una solitaria sentencia de 2 de noviembre de 1961 ), mantiene que el delito se produce cuando los actos homosexuales se manifiestan con desenfreno, ostentación y publicidad, inevitable, o fácilmente posible, haciendo aplicación de esta nueva doctrina, para fundar fallos de distinto sentido, las sentencias de 17 de mayo de 1976, 3 de julio de 1976 y 21 de abril de 1980.

CONSIDERANDO que el resultando de hechos probados pone de manifiesto que Juan Antonio . (con un coeficente intelectual de 0,75 en la escala de Terman, próximo a la torpeza mental, aunque trabaja, sabe leer y escribir, y es muy conocido en el pueblo de M.), bien por iniciativa propia o de los procesados, practicaron numerosos actos de masturbación y coitos bucales en diversos lugares de la localidad de M., entre ellos la misma habitación en casa de su hermano con quien convivía, trabajando en la limpieza de los vehículos de la empresa de la familia, siendo sorprendido por este hermano cuando se masturbaba con Eloy . en dicho garage, ambos con los pantalones bajados, hechos todos ellos que al ser conocidos en la población produjeron una reacción de repulsa contra los mismos. A estas circunstancias del hecho esobligado añadir (aunque no contenida en el "factum» y sí en el considerando tercero calificando el hecho, por permitirlo constante doctrina de esta Sala), la frase que afirma: "los hechos tan repetidamente realizados con intervención de diversas personas que no sólo pasaron a conocimiento público al ser descubiertos, sino que ya eran sabidos con anterioridad por muchas personas». Afirmación que concuerda con el contexto del relato histórico, por ser M. un pueblo pequeño verificarse los actos lúbricos en lugares del pueblo y ser uno de los protagonistas persona que aun reuniendo facultades físicas y volitivas bastantes para tener conciencia de sus actos, es considerado, vulgar y médicamente, como un retrasado mental, por lo que es lógicamente correcto que la colectividad de vecinos sintiera atacados gravemente sus sentimientos de recato y honestidad sexual, que deben ser respetados para hacer posible la convivencia en nuestra sociedad, mientras no cambien las normas socio-culturales que reprochan al homosexualismo ser vicio o enfermedad, tolerado o permitido en la más estricta intimidad, pero no exhibido ante la colectividad. Por todo lo expuesto, quedan sin contenido las dos bases del recurso por infracción de precepto penal sustantivo al aplicar la sentencia indebidamente el artículo 431, número primero, del Código Penal , por no ser grave el escándalo, y haber tenido los hechos publicidad por las actuaciones judiciales, al ser denunciados los hechos por el hermano de Rodrigo .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rodrigo Valentín Íñigo Armando Fernando Eloy Carlos Daniel Pedro Jesús ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha 10 de diciembre de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito de escándalo público. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos por cada uno de ellos, a los que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecna en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de marzo de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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