STS, 19 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1981

Núm. 1521.-Sentencia de 19 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado y Fiscal.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 25 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Psicopatías.

Las psicopatías de ordinario no eximen de responsabilidad criminal ni siquiera la atenúan a menos

que se presenten asociadas a otras dolencias mentales o a otras insanias, de mayor fuste o de

superior gravedad, pero si revisten singular grave dad, y son particularmente intensas y profundas,

afectando de forma latente a la «psique» del agente y disminuyendo sus facultades e raciocinio de

volición podrán apreciarse como incompletas o como atenuantes analógicas.

En la villa de Madrid, a 19 de diciembre de 1918; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación del procesado Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, el día 25 de

mayo de 1981, en causa seguida contra el mismo y Jose Manuel , por delito de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico; al procesado recurrente le representa el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández, y le defiende el Letrado don Manuel López Esteban; al procesado recurrido le representa el Procurador doña Rosario Sánchez Rodríguez y le defiende el Letrado don Luis Fernández Chinchilla. Es Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que los procesados en esta causa, Jesús Luis , ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor, Jose Manuel , ejecutoriamente condenado por delito de hurto, y Sebastián , puestos previamente de acuerdo durante la noche del 22 al 23 de julio de 1979, sustrajeron de una de las calles de esta Ciudad, la furgoneta Citroen, dos caballos, de color claro, matrícula XU-....,.... , propiedad de Mariano , siendo sorprendidos por la

Guardia Civil de Tráfico en las inmediaciones de Tordesillas, cuando lo conducía sin estar en posesión de carnet de clase alguna, el procesado Jesús Luis , recuperándose la furgoneta y entregándola en depósito provisionalmente a su propietario, pero habiendo sufrido la misma, unos daños de 15.000 pesetas. En la misma noche del 22 al 23 de julio los tres procesados puestos previamente de acuerdo, rompiendo el cristal de una tienda de electrodomésticos situado en la Avenida de José Antonio número 5 propiedad de Ignacio ,causando daños por la rotura del cristal de la puerta, valorados en 2.000 pesetas penetraron en su interior y sustrajeron dos televisores de color, marca Wanguard y un abrelatas «abrematic» valorado en 222.000 pesetas, habiéndose recuperado los televisores en un pinar del término de Tordesillas, y el abrelatas, donde habían sido escondidos por los procesados y entregados en depósito provisional a su propietario, pero con daños de 43.000 pesetas. El procesado Jesús Luis , en la fecha en que ocurrieron los hechos, padecía una psicopatía grave, con alteraciones del carácter y del comportamiento, con inteligencia normal, y con la conciencia y voluntad ligeramente disminuidas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de a) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del artículo 516 bis del Código Penal ; b) de un delito de robo de los artículos 500, 504-2 y 505-3. todos del Código Penal , del delito del apartado a) son responsables en concepto de autores, los tres procesados Jesús Luis , Jose Manuel y Sebastián , del delito del apartado b) es responsable el acusado Jesús Luis y del delito del apartado c) son responsables los tres procesados, en la realización de dichos delitos concurre en el procesado Jesús Luis , la circunstancia atenuante número 1 del artículo 9 en relación con el número 1 como circunstancia no cualificada, y para los tres delitos de que se les acusa; también concurre en ellas la agravante de nocturnidad, número 13 del artículo 10, y la de reincidencia, número 15 del mismo artículo, en los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y en delito de robo. En el procesado Jose Manuel , concurre la agravante número 13 del artículo 10 y la agravante número 15 del artículo 10 , en los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y en el delito de robo. Y en el procesado Sebastián , la agravante número 13 del artículo 10 en los delitos de utilización ilegítima de vehículo y en el delito de robo. Y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Jesús Luis , como autor de un delito de robo con fuerza en la cosas ya definido, y con la concurrencia de las circunstancias mencionadas, a la pena de 8 años de presidio mayor; como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 4 meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir durante 1 año, o la facultad de obtenerlo; y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 30.000 pesetas de multa; y al pago de 5 novenas partes de la costas procesales; a Jose Manuel , como autor de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias mencionadas a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor; y como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 5 meses de arresto mayor, y privación del permiso de conducir por 1 año a la facultad de obtenerlo por igual tiempo y al pago de las 2 novenas partes de las costas procesales; A Sebastián , como autor de un delito de robo, ya definido, y con la concurrencia de circunstancias mencionadas a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor, y como autor de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante 1 año, o la facultad de obtenerlo por igual tiempo y al pago de 2 novenas partes de las costas causadas. Condenamos a dichos procesados a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como accesoria de la pena de presidio mayor; y a la pena de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena; respecto y como accesoria del arresto mayor. Condenamos a Jesús Luis , a un arresto sustitutorio de 30 días, en caso de impago de la multa impuesta. Condenamos a los tres procesados a que solidariamente paguen a Ignacio , la cantidad de

45.000 pesetas, a Mariano la cantidad de 15.950 pesetas. Hágase entrega definitiva de lo recuperado. Se aprueba el auto de insolvencia que consulta El Instructor. Y por último se abone a los condenados, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.-En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal.-Primero. Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la atenuante 1. a de dicho artículo y con la circunstancia 1.a del artículo 8 . La sentencia recurrida aprecia en favor del procesado Jesús Luis , la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del número 1.° del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número 1." del mismo, tomando como base la declaración fáctica del último párrafo del resultando 1.°, de la citada resolución, cuando sólo debió estimarse la atenuante analógica número 10 del artículo 9 , en relación con la mencionada eximente incompleta, puesto que la intensidad con que resultaba afectada la conciencia y voluntad del procesado era ligera.-Segundo. Se formula este motivo solo para el caso de que no proceda el anterior. Se articula por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 66 y 73 del Código Penal, en relación con el número 1.número I.° del artículo 8, y con el 505 número 3 .° del mismo cuerpo legal, en cuanto al procesado Jesús Luis . La sentencia impugnada condena al procesado Jesús Luis como autor de un delito de robo de los artículos 500, 504, 2.° y 505, 3.° del Código Penal, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 1.° del artículo 9 en relación con el número 1. (reincidencia simple) del artículo 10 y se le impone la pena de 8 años de presidio mayor. Por consiguiente se ha incurrido en violación del artículo 6 en relación con el 73 del Código Penal , al no bajar la pena uno o dos grados como previene dicho precepto.En cuanto al recurso de Jesús Luis .-Único. Por infracción de Ley fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido, preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, que deban se observadas en la aplicación de la Ley Penal, se ha infringido por no aplicación el artículo 66 del Código Penal , y por aplicación indebida, el artículo 61, Reglas 3.a y 5 .a del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del procesado recurrente y éste del recurso del señor Fiscal; en el acto de la vista el excelentísimo señor Fiscal mantuvo su recurso. El Letrado don Manuel López Esteban, por el procesado * recurrente, mantuvo su recurso, cuyo único motivo, coincide con el segundo del Ministerio Fiscal. Impugna el 1.° de éste. Dicho Ministerio Fiscal apoya el único motivo del procesado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las psicopatías, son enfermedades mentales de carácter endógeno, que acompañan, a quien las padece, desde la cuna hasta el sepulcro, que producen trastornos del temperamento y del carácter, así como reacciones vivencias anómalas, y que, de ordinario no afectan ni a la capacidad de discernimiento del sujeto, ni a sus facultades de inhibición, autodominio o autocontrol, es decir, a su capacidad de determinación o del querer. Este Tribunal, se ha ocupado con frecuencia de las mismas- véanse v g sentencias de 9 de noviembre de 1974, 16 de junio de 1975 Y 16 de junio de 1978 midiendo sintetizarse su doctrina polarizándola del siguiente modo: a) las psicopatías de ordinario, no eximen de la responsabilidad criminal ni siquiera la atenúan, a menos que se presentan asociadas a otras dolencias mentales o a otras insanias de mayor fuste o de superior gravedad; y b) sin embargo, cuando revistan singular gravedad y sean particularmente intensas y profundas, afectando de forma patente a la «psique» del agente y disminuyendo sus facultades incompletas o como atenuantes analógicas, siendo preferible, una u otra solución en consonancia con la gravedad del trastorno.

CONSIDERANDO que el Tribunal «a quo» para referirse al estado mental del procesado, Jesús Luis , utiliza una fórmula bio-psicológica pero incurre en cierta ambigüedad pues, tras afirmar que padecían a la sazón una «psicopatía grave» con alteraciones del carácter y del comportamiento, agrega que tenía «inteligencia normal» y «la conciencia y voluntad ligeramente disminuidas»; conclusiones éstas que mas bien debieron conducir a la inclusión del caso en el número 10 del artículo 9 en relación con la circunstancia 1 .a del mismo precepto y con la también primera del artículo 8, ambos del Código Penal , que no a enclavarlo tan solo en los números 1 de los artículos susodichos; pero, esto no obstante, el motivo primero de los formulados por el Ministerio Fiscal no puede prosperar, ya que lo que pretende este fiel custodio, de la juricidad ya lo había resuelto el Tribunal «a quo», el cual aunque incardinando el caso en el número 1 del artículo 8, y en el número 9 , ignorando lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, y aplicando exclusivamente la regla 3. del mismo, dio a la enajenación incompleta un tratamiento de atenuante ordinaria, compensándola racionalmente con las dos agravantes concurrentes, reincidencias y nocturnidad, despojándola de su carácter privilegiado, y no rebajando las penas correspondientes, al menos en un grado, como previene el mentado artículo 66; procediendo, en consecuencia y puesto que el Tribunal de origen ya resolvió virtualmente como pretende el Ministerio Fiscal, desestimar el primer motivo de su recurso, basado en el número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la atenuante primera del artículo 9 . en relación con la circunstancia primera del artículo 8 del Código Penal, e inaplicación de la atenuante 10. en relación con la primera de dicho artículo y con la circunstancia 1.a del artículo 8.

CONSIDERANDO que, es doctrina inveterada de este Tribunal, la de que, el artículo 66 del Código Penal , cuando concurre una eximente incompleta prescribe el descenso de la pena correspondiente al delito, preceptivamente en un grado, y, en uso del arbitrio judicial - potestativamente, en dos; siendo también criterio jurisprudencial constante que, esta atenuación privilegiada, no puede compensarse -regla 3.a del artículo 61 - con la agravante o agravantes también concurrentes en el caso, sino que debe operar autónomamente produciendo su peculiar efecto de hacer descender en uno o dos grados la pena o penas correspondientes a las infracciones perpetradas, y una vez realizado el citado descenso, sobre la pena o penas resultantes, es cuando actuarán las referidas agravantes, elevando al grado máximo las mencionadas penas.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, la Audiencia de origen, entendió, que concurría la eximente incompleta primera del artículo 9 .° en relación con la primera del artículo 8, uno y otro del Código Penal , pero procediendo erróneamente y con olvido de lo prescrito inexcusablemente en el artículo 66 de dicho Código , despojó a la mentada eximente incompleta de su carácter privilegiado, limitándose a compensarla con las dos agravantes concurrentes, manteniendo las penas correspondientes, al delito derobo y al de hurto de uso cometidos, en su nivel, sin hacer descender siquiera un grado, las penas correspondientes, procediendo, en consecuencia, la estimación conjunta del segundo motivo del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 66 y 73 del Código Penal en relación con los artículos 8-1.a, 9-1.a, y 565 del mismo cuerpo legal y del interpuesto por la defensa de Jesús Luis , fundamentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 66 del Código Penal y aplicación indebida de las reglas 3.a, 4 .a y 5.a del artículo 61 del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

Asimismo debemos declarar y declaramos haber lugar al segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal y motivo único del recurso entablado por el procesado recurrente Jesús Luis , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora el día 25 de mayo de 1981 , en causa seguida al procesado y otros por delito de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 19 de diciembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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