STS 607/1981, 14 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 1981
Número de resolución607/1981

SENTENCIA NÚM.: 607

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

Fernando Hernández Gil

D. Juan García Murga Vázquez

En Madrid a catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. Enrique Juanes Fraga, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Logroño conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra "Mercorioja, Sociedad Anónima" sobre Despido, estando representada y defendida ante esta Sala dicha demandada por el Procurador D. Alejandro García Yuste y el Letrado D. Juan A. Soriano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Alfredo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Logroño contra "Mercorioja, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia estimando la demanda declarando no haber lugar al despido, con todos los demás pronunciamientos que en justicia procedan.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 6 de Febrero de 1981, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la demanda planteada por D. Alfredo contra la Empresa Mercorioja, S.A., sobre despido improcedente, declaro extinguida la relación laboral entre las partes y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º). El actor D. Alfredo , comenzó a prestar sus servicios para la demandada Mercorioja, S.A., dedicada a la comercialización de productos agrícolas, el 18 de Abril de 1977, ostentando la categoría de Jefe Comercial, por la que percibía 61825ptas., en concepto de salario y antigüedad, más 25.000 ptas. en concepto de suplidos. 2º). El actor tiene su residencia habitual en Logroño, desplazándose diariamente al centro de trabajo de la Empresa en Calahorra, excepto cuando por razón de su cometido tenia que estar ocupado todo el día en visitar clientes para lo cual, si eran de la Rioja Alta, salía directamente de su domicilio, no obstante lo cual, en el justificante correspondiente al mes de Agosto, el actor hizo figurar una ruta a la Rioja Alta partiendo de Calahorra, hechos de los que tuvo conocimiento la Empresa a finales del mes de Septiembre, por lo que se devolvieron los justificantes al actor requiriéndole en repetidas ocasiones para que adaptase a la realidad los mismos; el pasado mes de Julio, las existencias de cebada en el almacén que la Empresa contrato en Sesma (Navarra), se terminaron, no obstante lo cual en la documentación obrante en la Empresa, según el control que llevaba el Sr. Carlos Daniel , figuraban 35.000 Kgrs. de existencias de dicho cereal, ante lo cual se requirió al actor a fin de que justificase tales anomalías, lo que no hizo el actor; el 19 de julio de 1980, el actor suscribió un contrato de mediación, propio de la actividad de la demandada, entre la Cooperativa Agrícola de Buñuel (Navarra) y Conservas Sánchez Laveda S.A., como vendedor y comprador respectivamente, de una partida de pimientos, contrato que el actor suscribió sin tener facultades para ello, poniendo como actuante al Gerente Sr. Jose Pablo , que no lo firmó aunque sí el actor, no poniéndolo en conocimiento de la Empresa hasta el 15 de Octubre, con motivo de entregársele una carta de rescisión del contrato de trabajo, documento acompañado de dos talones sin fecha, que hacían de garantía de la operación. 3º). Por carta de fecha 21 de Noviembre de 1980, la Empresa remitió carta de despido al actor, acusándole de deslealtad y desobediencia por los hechos relatados".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de Junio , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Segundo. Al amparo del nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ya citada, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Tercero. Al amparo del nº 1º del art. 167 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por no aplicación del principio general del derecho "non bis in ídem", recogido en la jurisprudencia. Cuarto. Al amparo del nº 1º del art. 167 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por no aplicación, del principio general del derecho "venire contra factum propium non valet", recogido en la jurisprudencia. Quinto. Al amparo del nº 5º del art. 167 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Sexto. Al amparo del nº 1º del art. 167 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 54.2.d) de la Ley 8/1980 de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores Séptimo. Al amparo del nº 1º del art. 167 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 54.2. b) de la ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Octavo. Al amparo del nº 1º del art. 167 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación, del art. 60.2 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Noveno. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 54.2.n) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 7 de Diciembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al evacuar la parte recurrida el trámite de impugnación que previene el artículo 173, párrafo primero, del Texto Procesal Laboral , plantea como previa la alegación de la improcedencia del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, que entraña la posible incompetencia funcional de esta Sala; lo que reclama dejar esclarecido dicho punto con antelación a cualquier otro, a cuyo efecto ha de aplicarse lo dispuesto por el artículo 166, 4º, en relación con el 178, norma 1ª, del mismo Texto Procesal conforme a los cuales y a la Jurisprudencia constante (Sentencias de 23 septiembre 1968, 27 marzo 1978 y 21 febrero 1979) que expresa que ha de estarse a la cuantía de la reclamación del demandante y no a la que la sentencia reconoce, resulta procedente y admisible el presente recurso; puesto que en tesis del actor el salario anual que le corresponde percibir es superior a un millón de pesetas.

CONSIDERANDO: Que para mantener que la sentencia recurrida ha incidido en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de documentos obrantes en autos, se articulan tres motivos del recurso (primero, segundo y quinto) todos amparados en el artículo 167, 5º de la Ley de Procedimiento Laboral , que razones de método aconsejan examinar con prioridad a los restantes, a fin de precisar qué supuestos fácticos han de servir de base a éstos, con los que (como se dirá) están relacionados el segundoy el quinto; en tanto que el primero se ofrece con independencia de cualquiera otro, pues solo se refiere a la cuantía del salario del demandante, respecto al cual la sentencia de instancia afirma que por su categoría de Jefe Comercial "percibía 61825, pesetas en concepto de salario y antigüedad, más 25.000, ptas. en concepto de suplidos", frente a lo que se pretende que se declare probado que el salario mensual es de

74.116, pesetas más 25.000, de suplidos, aduciendo para ello el documento que obra al folio 52 de los autos que acredita, a su decir, una "gratificación voluntaria" de 174.500, pesetas que tiene naturaleza salarial; documento que no tiene la condición de prueba eficaz para ello que exigen, entre otras, las sentencias de 17 Mayo 1976, 4 Octubre 1977 y 20 diciembre 1979; ya que se trata de una mera fotocopia, carece de toda firma y no se intentó siquiera adverar; razón por la cual ha de ser desestimado el motivo.

CONSIDERANDO: Que los motivos segundo y quinto (relacionados, respectivamente, con el tercero y cuarto y con el sexto, que serán estudiados más adelante) pretenden la introducción en la relación de hechos probados de determinadas circunstancias que se dicen inadecuadamente omitidas: unas (las del motivo segundo), referentes a otro despido del actor que inició la demandada y sobre el que hubo conciliación; otras (las del motivo quinto), referentes a la admisión con habitualidad, por la empresa, de los "partes de viaje" que el actor le presentaba en fechas anteriores a agosto de 1980; y ambos claramente rechazables por equivalentes y dobles razones: A), porque el error que se denuncia ha de ser claro, directo, patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentos más o menos lógicos o razonables (Sentencias, entre otras, de 28 de Diciembre 1971 y 9 de Octubre de 1972), lo que no ocurre en este caso, puesto que los hechos que se aducen son cronológicamente precedentes a los que motivan el despido sólo de modo indirecto podrían incidir en ellos, en cualquier caso; y B), porque, igualmente, es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 16 de Mayo 1972, 16 marzo 1978 y 22 septiembre 1981) que si el error de hecho denunciado es irrelevante para alterar el fallo de instancia, no merece ser acogido por su insuficiencia para lograr la modificación del pronunciamiento jurisdiccional; y ello sucede tanto en uno como en otro de los supuestos aducidos, tal como se ha de ver en les siguientes consideraciones.

CONSIDERANDO: Que con la alegación de los motivos tercero y cuarto, los dos acogidos al amparo del artículo 167, 1º, de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna la sentencia por violación de los principios generales de Derecho "non bis in ídem" y "venire contra factum proprium non valet", respectivamente; haciendo expresión, en ambos, de las resoluciones jurisprudenciales que los han recogido y aplicado; desdoblando así la que por su esencia y finalidad no es sino una unívoca alegación, razón por la cual deben ser conjuntamente estudiados, ya que han de quedar afectados por las mismas conclusiones, a saber: primero, que en ambos se da por supuesto que ha sido estimado el motivo segundo, por lo que quedan sin base una vez que ello no ha ocurrido; y segundo, y sobre todo, porque la actividad que desarrolló la empresa cuando en el mes de Octubre dirigió carta de despido al trabajador para luego, en conciliación ante el I.M.A.C. ofrecer su readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la reincorporación, fecha hasta en la que le entregó la carta de despido que motiva la demanda, no basta para que proceda la aplicación de los principios jurídicos que se dicen violados, si se atiende a los términos de una y otra cartas, ya que en la formulada primero no figura hecho alguno motivador del despido, tal como exige el artículo 55.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores ; y ello la priva de toda virtualidad y eficacia jurídica, por lo que no puede entenderse como obstáculo de posterior actuación ni como vinculante para la empresa que lo que hace en la conciliación es reconocer "de facto" su ineficacia, para iniciar seguidamente y ya con observancia de las formalidades de Ley el despido que, así entendido, no supone duplicidad de ningún otro realizado por los mismos hechos que hubiera sido desistido o transigido; argumentos que invalidan la tesis que mantienen los motivos que nos ocupan que, en consecuencia han de ser desestimados.

CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de tratar de cada uno de ellos conviene destacar, como predicado que a todos concierne, que cuando los cuatro últimos motivos del recurso combaten las singulares consideraciones que sobre los hechos motivadores del despido se contienen en la sentencia de instancia, olvidan que tales consideraciones no son sino corroboración y detalle de una básica y antecedente afirmación que abre el Considerando: la de "que las acusaciones contenidas en la carta de despido las tipifica la Empresa como deslealtad y desobediencia, tipificación acertada y que conlleva la declaración de procedencia del despido acordado"; apreciación jurídica fundamental del Juzgador "a quo" que siempre restará incólume, no ya por impugnación insuficiente, sino porque no es contradicha en forma alguna, ni tan siquiera aludida por el recurrente; y cuya apreciación jurídica es congruente con la regulación que el vigente Estatuto de los Trabajadores hace del despido disciplinario como causa de extinción del contrato de trabajo, que sólo en un incumplimiento grave y culpable del mismo por el trabajador puede basarse (artículo 54.1), de tal suerte que las que en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (artículo 77) y en el Real Decreto-Ley sobre Relaciones de Trabajo 17/1977 (artículo 33 ) se enumeraban como causas justas de despido, quedan hoy (amén de reducidas en número y expresadas con mayor rigor) reputadas como incumplimientos contractuales ( artículo 54. 2 del Estatuto ); lo que comporta que la función principal del Órgano Judicial que ha de decidir sobre la procedencia del despido que ante él se impugna no pueda serotra que la de determinar si el contrato de trabajo ha sido, en efecto, gravemente incumplido por el trabajador aquí sancionado, para lo que ha de tener como referencia fundamental los deberes laborales que se enumeran en el artículo 5 del propio Estatuto , entre los que aparece significadamente potenciada la buena fe contractual, absolutamente incompatible con conducta que, globalmente, es calificada de desleal y desobediente.

CONSIDERANDO: Que el motivo sexto del recurso, al amparo del artículo 167 1º del Texto Procesal Laboral , invoca aplicación indebida del artículo 54, 2, d) de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores , alegando al respecto que el hecho probado segundo en el cual se afirma que en el justificante correspondiente al mes de Agosto, el actor hizo figurar una ruta a la Rioja Alta partiendo de Calahorra, hechos de los que tuvo conocimiento la Empresa a finales del mes de Septiembre..., no puede considerarse como un incumplimiento contractual grave y culpable; primero, porque falta el requisito de la intencionalidad; y, además, porque se trata de solo una ruta, lo que (a su entender) minimiza la falta; argumentos ambos inadmisibles: el primero, no tan solo porque la intención, de elemento interno, solo puede apreciarse por los actos que la revelan y ha de presumirse, salvo prueba en contrario; sino porque precisamente La confianza que la empresa mostraba sobre la conducta del actor, motivadora de la admisión en fechas anteriores de otros justificantes de viajes sin comprobación (lo que se aduce en el inadmitido motivo quinto), exigía mayor fidelidad y lealtad por parte del recurrente y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la máxima "bona fides", como ya dice la sentencia combatida; y el segundo, porque la mayor o menor entidad o cuantía económica de la falta resulta intrascendente, según ha afirmado esta Sala en reiteradas y constantes sentencias, cuales las de 14 febrero 1974, 27 junio 1977 y 27 febrero 1978 al tratar del fraude, la deslealtad o el abuso de confianza, conductas perfectamente reconducibles a la de transgresión de la buena fe contractual que, junto con la ultima de las anteriores, es la que se contempla en el precepto legal que aplica correctamente y no indebidamente, según pretende el que recurre el Magistrado; por lo que es de desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que el demandante, arrogando se unas facultades de las que carecía, autorizó un contrato en el que hizo figurar como interviniente al Gerente de la demandada; recibió talones bancarios sin fecha, por elevados importes, que garantizaban dicho contrato; y silenció todo a la empresa desde Julio de 1980 hasta el 15 de Octubre siguiente; conducta que la sentencia recurrida reputa como desobediencia muy grave a las órdenes empresariales, que justifica la procedencia del despido al amparo de la causa b) del citado artículo 54,2 del Estatuto de los Trabajadores , contra cuya estimación se alza el motivo séptimo del recurso, que con apoyo en el artículo 167,1º de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la aplicación indebida del citado precepto del Estatuto, con argumentación inadmisible: a) porque partiendo de que la sentencia dice que el demandante era Director Comercial, pretende deducir que estaba en sus facultades intervenir en el contrato, cuando la sentencia establece expresamente lo contrario sin que se haya impugnado en forma alguna; b) porque afirma que no hubo conculcación de orden expresa, como si fuera necesario prohibir concretamente al trabajador lo que no tiene facultades para realizar; y c), finalmente, porque trata de hacer prevalecer su propio criterio frente al del Juzgador lo que, es bien sabido no es factible en casación al analizar los términos y el alcance del contrato; la intervención en el cual, como si lo hiciera la empresa, sin autorización de la misma y hurtando incluso ponerlo en su conocimiento durante varios meses constituye una clara desviación de la disciplina imprescindible que la relación laboral impone al trabajador, que justifica, al igual que la causa antes examinada, la procedencia del despido controvertido; razones que conducen a la desestimación del motivo que nos ocupa y, con ella, unida a la de los otros precedentemente examinados, a la del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal; sin que proceda estudiar los otros dos motivos formalizados, octavo y noveno con los que se combate el acogimiento por la sentencia de instancia de una tercera causa de despido; porque al concurrir, como justificadas, dos, es evidente que el pronunciamiento de la sentencia dicha resulta ajustado a derecho; conclusión que siempre habría de mantenerse, cualquiera que fuese el resultado que ofreciera la consideración de los aludidos motivos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño con fecha 6 de Febrero de 1981 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Mercorioja, Sociedad Anónima", sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

1 artículos doctrinales
  • Acción jurídico-penal. Causas de exclusión de la acción
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • January 1, 1996
    ...junio 1979 (A 2561); STS 29 enero 1980 (A 254); STS 7 abril 1980 (A 1238); STS 5 diciembre 1980 (A 4781); STS 29 abril 1981 (A 1677); STS 14 diciembre 1981 (A 5001); STS 31 mayo 1982 (A 2743); STS 9 junio 1982 (A 3513); STS 26 octubre 1982 (A 5692); STS 23 septiembre 1983 (A 4574), Actos re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR