STS, 30 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1981

Núm. 1400.-Sentencia de 30 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: El fiscal.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de Juzgado de Distrito de Zaragoza, número 4, de 22 de

febrero de 1977.

DOCTRINA: Revisión.

En la Fecha de la sustracción del ciclomotor, el condenado tenía 15 años, 7 meses y 9 días, resultando inconcuso que se hallaba exento de responsabilidad.

En Madrid a, 30 de noviembre de 1981; en el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 4 de los de Zaragoza con fecha 22 de febrero de 1977 , en causa seguida contra Jose Augusto , por una falta de hurto.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que se declaran como hechos probados que el 30 de noviembre de 1976, cuando el Policía Municipal Joaquín , se hallaba de servicio por el Paseo de Echegaray y Caballero, sorprendió a Jose Augusto , cuando el mismo conducía un ciclomotor, que había sustraído en la calle de las Armas de esta ciudad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta, prevista y penada en el artículo 587 número 1.° del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al denunciado Jose Augusto , como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de 5 días de arresto menor y costas del juicio.

RESULTANDO que el presente recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en que la sentencia de referencia y con el nombre de Jose Augusto , gitano de 16 años de edad nacido en Cascante (Navarra) fué condenado por falta de hurto cometido en la calle de las Armas de citada Capital, el día 30 de noviembre de 1976, al tiempo que en la documentación aportada por la Audiencia Provincial de Sevilla, aparece la certificación literal del Acta de inscripción de nacimiento de Jose Augusto , librado por el Registro Civil de Cascante (Navarra) en la que consta nació el día 21 de abril de 1961, de forma que, de tratarse de la misma persona, resultaría que en la fecha de comisión del hecho el condenado no había cumplido la edad de 16 años, pues tendría en dicha fecha la de 15 años, y 7 meses, hallándose consiguientemente exento de responsabilidad penal. De la información supletoria instada en su momento y practicada por acuerdo de esta Sala se evidencia que el citado condenado en el momento de realizarse el hecho se hallaba exento de responsabilidad penal como menor de 16 años, circunstancia que impone yexige la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia dictada. El Ministerio Público manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación y defensa nombrada de oficio al procesado recurrido evacuó el traslado de instrucción concedido manifestando no considerar necesaria la celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, el recurso de revisión previsto en los artículos 954 al 961 del Título II del Libro 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es de naturaleza extraordinaria y especial que se establece en nuestro ordenamiento jurídico-penal como ultima garantía ofrecida a la justificada inocencia o inculpabilidad de quien ha sido reputado responsable de infracción criminal y en tal concepto condenado con palmario y ostensible error, por lo que su esencial finalidad se dirige a hacer prevalecer frente a los efectos de una sentencia o resolución firme, sustentada en una verdad formal y legal, la auténtica y plena verdad material, real y extraprocesal, quedando su admisión restringida a los excepcionales supuestos contemplados en el artículo 954 de la citada Ley, de los que el señalado en el número 4 .° exige y precisa la indispensable concurrencia de "nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", o sea de forma tan exacta y certera que no permita abrigar duda alguna, revelando y resaltando de una parte el error cometido en la Sentencia revisada y de otra la notoria inculpabilidad del sancionado por ella, y en su consecuencia la improcedencia de seguir manteniendo la eficacia e impugnabilidad de la cosa juzgada al quedar enteramente probado que la misma fué fundada sobre bases que los nuevos hechos y pruebas aportados han demostrado plenamente estar equivocados, como reiteradamente tiene afirmado esta Sala en Sentencias de 10-3-72, 28-11-75, 17-10-77 y 4-12-79 , entre otras.

CONSIDERANDO que en el supuesto concreto ahora planteado por el Ministerio Fiscal, interponiendo recurso de revisión sobre la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 4 de los de Zaragoza, con fecha 22 de febrero de 1977 , por la que se condenó al entonces acusado Jose Augusto , como autor de una falta de hurto a la pena de 5 días de arresto menor, que no llegó a cumplir por aplicación al parecer de la condena condicional, bajo las bases conocidas por dicho Juzgado de que el inculpado del nombre y apellidos citados, de 16 años de edad, gitano, natural de Cascante (Navarra) había sustraído un ciclomotor no valorado, el día 30 de noviembre de 1976, en la calle Armas de la referida Capital de Zaragoza, si bien posteriormente en Diligencias Previas 31/79 seguidos por el Juzgado de Instrucción numero 1 de los de Sevilla, contra el denunciado del mismo nombre, apellidos y naturaleza anterior, por hurto de una bicicleta, se aportó a éstas certificación de nacimiento de las que se acreditaba en esencia que aquél era hijo de Francisco y Camila , y nació en Cascante el 21 de abril de 1961, de los que se desprendía por simple contraste de fechas de nacimiento y comisión de los hechos a que se contraía la Sentencia de Zaragoza, que al tiempo de estos últimos el acusado no había cumplido los 16 años, quedando exento de responsabilidad criminal, si se trataba de la misma persona, tramitándose la correspondiente información suplementaria consistente: a) en certificación literal de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 4 de Zaragoza, contra la que se interpone el recurso de revisión; b) en certificación íntegra y literal» del acta de nacimiento del acusado, librada por el Juzgado de Paz de Cascante; c) informaciones sobre antecedentes policiales del denunciado obrantes en las Comisarías de Sevilla y Zaragoza acompañadas de las fotocopias de las huellas dactiloscópicas del acusado tomadas en dichos Organismos provinciales, y d) comprobación pericial de que estas impresiones digitales corresponden a la misma persona, acreditándose asimismo su identidad y datos de origen y filiación única.

CONSIDERANDO que de la infracción supletoria instada al interponer el recurso y practicada y unida al Rollo de Sala de este Tribunal se desprende con absoluta certidumbre que el condenado como Jose Augusto por sentencia del Juzgado de Distrito de Zaragoza número 4 con fecha 22 de febrero de 1977 , como autor de una falta de hurto es la misma persona que nacida en Cascante el día 21 de abril de 1961, fué inscrita correctamente en el Registro Civil de esta población con el nombre de Jose Augusto , por lo que en la fecha de sustracción del ciclomotor por la que fué sancionado a 5 días de arresto menor, acaecida el 30 de noviembre de 1976, tenía 15 años, 7 meses y 9 días de edad, resultando inconcuso que al tiempo de realizar tal hecho, se hallaba exento de responsabilidad penal por ser menor de 16 años, circunstancia que impone y exige declarar la nulidad de la repetida Sentencia, dictada con manifiesta e involuntaria infracción del artículo 8.° número 2.° del Código Penal , en razón de haberse conocido con posterioridad al fallo, el hecho cabal y exacto de su nacimiento y que es la circunstancia básica de la plena responsabilidad del condenado, acogiendo en su virtud el recurso de revisión examinado promovido por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 954 número 4. y 957 de la citada Ley Procesal , a cuyo recurso y fundamentación se adhirió la representación de aquél, casando y anulando en su virtud la sentencia revisada y dictándose en su lugar y a continuación la procedente en derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito número 4 de los de Zaragoza, en fecha 22 de rebrero de 1977, en juicio de Faltas número 1.788/76 seguida contra Jose Augusto , por delito de una falta de hurto, anulando el fallo recurrido respecto al condenado antes referido, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-José H. Moyna Ménguéz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 30 de noviembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

2 sentencias
  • ATS, 26 de Enero de 2006
    • España
    • January 26, 2006
    ...de aquellas personas condenadas con notoria equivocación o error", (en el mismo sentido cfr., doctrina sobre la revisión en las SSTS Sala II 30.11.1981, 22.01 y 18.10.1982, 18.10.1985 y 30.05 y 11.06.1987 ). La citada doctrina se corrobora y consolida en el ATS (II) de 17.07.1997 que expres......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 13, 2011
    ...a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (cfr. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR