STS, 4 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1981

Núm. 1252.-Sentencia de 4 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 22 de julio de 1980.

DOCTRINA: Estafa 533 del Código Penal.

Se viene calificando el engaño característico del 533 del Código Penal como el engaño genérico de

menor entidad, negativo o subsidiario de los otros engaños recogidos en los artículos 528 y

siguientes del Código Penal, "cualquier engaño», siendo la nota negativa "que no se nalle recogido

en los artículos anteriores», teniendo por consiguiente la condición de subsidiario esto es engaño al

servicio del fraude no especificado anteriormente.

En Madrid, a 4 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 22 de julio de 1980 en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado por el Procurador don Juan Carlos Este vez Fernández, defendido por el Letrado don Manuel Serrano Benafonte, habiendo sido parte el Procurador don Juan Corujo López, en representación de la acusación defendida por el Letrado don José Sugasti Pellejero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.-Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Juan Luis , de 36 años de edad, venía dedicándose desde hacía muchos años a la compra de de ganado porcino a granjeros para su reventa inmediata a los mataderos, sacando las cabezas con sus propios camiones y entregando posteriormente talones en pago postdata-dos en unos 10 o 12 días a los vendedores, forma normal de operar en este mercado, operaciones que canalizaba primero a través de una cuenta corriente ordinaria con la Caja Rural Provincial de Huesca sucursal de Tamerite de Litera, su domicilio, pero como la misma arrojaba casi siempre saldo deudor de importancia, ya que el negocio llevado personalmente por el procesado con absoluta desorganización y nula contabilidad, confiando en apuntes sueltos el fuerte giro, empezó a flojear a partir del año 1976, se acordó la suscripción de una Cuenta de Crédito entre la citada Caja y el procesado, con un límite máximo de 7.000.000 de pesetas garantizados, por sU padre, que se formalizó el día 17 de enero de 1979 con una duración de 6 meses, advirtiéndose al procesado por el director de la entidad desdeel principio que en caso de "rebasar el límite, debía regularizar la cuenta para que le fuesen atendidos los talones de cuenta corriente que libraba; y aunque durante los meses naturales era frecuente se produjeran excesos del límite mediante el pago de talones que la Caja atendía, se realizaba con la condición indispensable establecida por el director de la sucursal y aceptada por el procesado, de que al final de mes regularizaría sustancialmente -rebajándolo- el saldo deudor, mediante la entrega de talones a su favor, procedentes de los pagos de venta de ganados librados por los propietarios de los mataderos; no obstante lo cual en repetidas ocasiones se había negado conformidad a los mandatos de pago extendidos por el procesado, por excesos considerables del expresado límite, que se le toleraba hasta cifras prudenciales, aunque insistiendo en que debía regularizar la cuenta hasta el límite señalado contractualmente, como vino haciendo a finales de los meses de marzo y abril de 1979. En el año 1978 la situación económica del procesado era tan precaria y falta de liquidez, que se pensó en suspender pagos, sin que llegase a presentarse la solicitud, entre otras razones por la falta de libros de comercio y no poderse llegar a un acuerdo con la Caja Rural Provincial de Huesca, uno de los mayores acreedores; y a finales de abril y en el mes de mayo de 1979, la situación que venía arrastrando de debilitamiento progresivo del negocio era ya prácticamente ruinosa, puesto que las deudas a su cargo ascendían a una cifra comprendida entre 30 y

35.000.000 de pesetas, sin bienes ni metálico suficiente con que hacerles frente, sosteniéndose a la apariencia externa de- tráfico mercantil merced a las numerosas transacciones que aún realizaba y con el producto de las ventas que percibía; en vista de lo cual por las fechas citadas era propósito del procesado cesar en el negocio y dedicarse a otra actividad, por lo que no pensaba ingresar en mayo en la cuenta de crédito más que una cantidad muy inferior a lo realmente percibido; y en esta disposición de animo, el día 24 de abril de 1979 visito como solía todos los meses en el pueblo de Vallvert de Urgell (término municipal de Ibars de Urgell) a su cliente habitual Jose Antonio , granjero, con la pretensión de que le vendiera el ganado a una cantidad cercana a los 8.000.000 de pesetas, sin hacer la menor referencia a sus intenciones de cese inmediatos y a su pésima situación económica y sin que Jose Antonio estuviera en condiciones de conocer la marcha de su negocio, en aquél entonces deudor ya de más de 30.000.000 de pesetas, propósito y situación -que de haber sabido, no habría entregado una sola res y asegurando al vendedor que no debía preocuparse por el cobro que haría, como de costumbre, mediante libramiento de talones posdatados, pues tenía bienes con que responder, incluso fincas rústicas (cuando en realidad sólo disponía de dos camiones y crédito de dudoso cobro cercano a los 5.000.000 de pesetas reconocido en suspensión de pagos seguido ante el Juzgado de Olot en 1976 y uno hipotecario de 3.500.000 pesetas, con plazo de vencimiento en 16 de septiembre de 1990, sin que le pertenecieran los inmuebles, de reducido valor,) logró especialmente con su cuidadoso silencio sobre el estado real de su economía, infundir confianza en Jose Antonio , afianzada en el cumplimiento de pago acreditado durante varios años de trato comercial, y la propuesta, no aceptada, que en aquellos mismos días le hizo el procesado de montar en común una granja y que accediese a la venta de los cerdos, cuya entrega tuvo lugar los días 24 y 26 de abril, 4, 6 y 8 de mayo y en ocasión de volver a llevarse otras dos partidas de cerdos de importe 1.864.840 pesetas, el día 24 del repetido mayo, libró siete talones contra su cuenta corriente (de crédito) en el Banco Rural Provincial de Huesca que debían cubrir el pago de las siete primeras partidas con números correlativos de talonario, por importe total de

6.022.099 pesetas, fechados en 17, 18, 20 (dos), 21,28 y 29 de mayo, sin que llegar a extenderse ninguno por los dos viejos del día 24 en que se sacó un total neto de 19.200 kilogramos que al precio pactado (97 pesetas) arroja la cantidad de 1.864.340 pesetas, por que recabada conformidad telefónicamente por la corresponsalía del Banco Español de Crédito de Ibars de Urgell, el día 30 del propio mayo, siguiente a la fecha del último talón, a la Caja Rural Provincial de Huesca, fué denegada por ofrecer la cuenta de crédito saldo deudor de 11.741.854 pesetas; lo que motivó llamada inmediata de Jose Antonio al domicilio del procesado, contestando su esposa que aquél había viajado a Irún a cobrar unas cantidades que se le debían y que la Caja Rural, una vez ingresadas, le abonaría los talones, lo que así se mismo había manifestado el procesado el día 26 de mayo al Director de la sucursal de dicho establecimiento en Tamarite de Litera, al llamarle la atención para que regularizase su cuenta con el fin de que se pudiera atender el pago de talones, concretando que se trataba de unas ventas hechas al Matadero industrial Montero de aquella ciudad por valor de /2.000.000 de pesetas y a la provincia de Gerona por importe de 2ª 4.000.000 de pesetas, y prometiendo que para el día 28 ó 29 de mayo entregaría talones a su favor; pero lo cierto es que si bien el Matadero indicado le había entregado talones por género suministrado fechados en 8, 11, 18, 21, 28 y 29 del tan citado mayo por importe de 7.932.832, 7.102.241, 8.404.357. 4.710.090, 4.457.705 y 939.830 pesetas respectivamente (total 33.517.055 pesetas) y la entidad "Batallé Hermanos S. A.» de Riudarenas (Gerona) en 2 de junio le entregó otro talón de 1.735.899 pesetas, ninguna de dichas cantidades, del total 35.252.954 pesetas, fué ingresada en la Cuenta de Crédito repetida; y después de gestiones infructuosas por parte del Director de la sucursal de la Caja Rural Provincial a través de la esposa para establecer contacto con el procesado, Se enteró de la desaparición de su domicilio habitual y estar en paredero desconocido, lo que hizo después la esposa y familia, por lo que en 5 de junio la Caja RuraL se negó definitivamente, a dar conformidad a los talones librados por el procesado a favor de Jose Antonio , que no se pagaron, quedando asimismo pendiente la otra cantidad debida, documentada sólo en tiket de báscula por importe de 1.864.340 pesetas; sin que en ningún momento el procesado Juan Luis hubiese intentado establecer contacto con Jose Antonio , ofreciéndole el pago o simplemente excusas; constandopor otra parte que el procesado en 28 de mayo del citado 1979, entregó en la sucursal en Zaragoza de Banca Catalana -entidad con la que no mantenía cuenta- talones a compensar por importe de 4.199.705 pesetas, a cambio de los cuales obtuvo un cheque al portador de la misma suma, a cobrar por Caja, que según el procesado (en declaración de 10 de abril -pieza de responsabilidad civil- y juicio oral) "extravió» su esposa mientras él permanecía en prisión, de la que salió con fianza en 1 de noviembre de 1979, a pesar de manifestar ante el Juzgado estando ya en libertad provisional (18 de diciembre 19791 , que el tal cheque lo tenía en su domicilio sin haberlo cobrado; como también consta, que logró de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza otro cheque al portador de 2.500.000 pesetas, que hizo efectivo y que empleó en pago a sus abogados, constitución de la fianza carcelaria exigida en esta causa y aplicarlo a usos propios. El procesado fué detenido en Zaragoza el día 18 de septiembre de 1979, previa declaración de rebeldía por el Juzgado de Balaguer y ha irrogado perjuicio a Jose Antonio por la cantidad de 7.886.439 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 533 del Código Penal , al darse los requisitos configuradores del tipo: Primero. Conducta engañosa que determinando un error en el sujeto pasivo lo induce a realizar un acto de disposición, siendo el engaño antecedente común a todas las estafas, incluso de las que no recogen los artículos 528 y siguientes, ya sea por un acto de actividad (singularmente las tipificadas, digo las tipicidades recogidas en el artículo 529 como más destacadas, que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Luis por haber realizado material y directamente los hechos y omisiones que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis como autor de un delito de estafa genérica en cuantía de 7.886.439 (siete millones ochocientas ochenta y seis mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas,) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 7.886.439 pesetas (siete millones ochocientas ochenta y seis mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas), con arresto subsidiario en caso de impago de 5 meses de arresto y al pago de las costas procesales, así como a que abone al perjudicado Jose Antonio la cantidad de 7.886.439 pesetas (siete millones ochocientas ochenta y seis mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas) en concepto de indemnización. Y le absolvemos de los delitos de cheque en descubierto que le imputa la acusación particular. Aprobamos provisionalmente el auto de solvencia parcial del procesado dictado por el Instructor, a reserva de que puedan realizarse los bienes embargados. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Juan Luis se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley, al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citándose como infringido, por aplicación indebida, el artículo 533 del Código Penal . En la sentencia recurrida se condena a Juan Luis como autor responsable de un delito de estafa genérica sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 7.886.439 pesetas, y accesorias correspondientes, con cuyo pronunciamiento se incide en infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 533 del Código Penal , ya que de los hechos que se declaran probados resulta la total falta de los requisitos esenciales que tanto la jurisprudencia como la Doctrina exigen para la estimación de tal delito.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso, el que fué impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo esencial en todo delito de estafa, el engaño precedente, como ardid o ficción al servicio del fraude patrimonial, ordinariamente en beneficio propio, otras veces en beneficio de tercero; se viene calificando por esta Sala el engaño característico del artículo 533 del Código Penal , como el engaño genérico, de menor entidad, negativo o subsidiario de los otros engaños recogidos en los artículos 528 y siguientes del Código . La nota genérica se recoge en las expresiones del Código "cualquier engaño»; la nota negativa en las frases " que no se halle recogido en los artículos anteriores de esta sección; teniendo por consiguiente la condición de subsidiario, esto es engaño, al servicio del fraude no especificado anteriormente (Sentencias, 17 de diciembre de 1974, 14 de marzo de 1975, 9 de febrero de 1976, 8 de abril de 1978 entre otras). Incluso alguna sentencia como la de 29 de diciembre de 1975 habla de subsidiariedad por el siguiente orden de relación de los preceptos correspondientes a la Sección de las estafas y otros engaños: Primero. Supuestos de los números 2° al 8o del artículo 529 .-Segundo. Supuestos de los artículos 528-531 y 533 .-Tercero Supuestos del número Io del artículo 529 .-Cuarto. Otros engaños semejantes a este último referenciado.-Quinto. Los casos del artículo 533 . Por tanto los engaños semejantes del artículo 529-Io, tienen una entidad o malicia superior a los del 533 , quedando a la circunstancialidad y al arbitrio judicial la calificación respecto de la gravedad del engaño.CONSIDERANDO que en el caso de autos el engaño del recurrente, consiste básicamente, en la conciencia por parte del mismo, de su saldo deudor con la Caja Rural Provincial de Tamarite a causa de su desorganización y nula contabilidad. Esta es una primera fase, muy genérica, para continuar sus contratos de compraventa de ganado porcino. Seguidamente se abre una cuenta de crédito, con un limite máximo de

7.000.000 de pesetas que el mismo rebasa, lo que obliga a la entidad Caja Rural a negarle el abono de mandatos de pago. La situación económica en 1978 es tan precaria que se piensa en la suspensión de pagos, y en el año 1979, la situación es ruinosa, ascendiendo sus deudas, por lo menos a 30.000.000, sosteniendo la apariencia de tráfico mercantil. En estas condiciones y teniendo el propósito de cesar en su negocio, no obstante, compra a Jose Antonio en Valvert de Urgelí cliente habitual del mismo ganado de cerda en cantidad de 8.000.000 de pesetas, ocultando su pésima situación económica y su pasivo de cerca de 30.000.000 de pesetas, asegurándole que no se preocupara del cobro, que se pagaría como siempre e incluso que tenía fincas rústicas con qué responder. Y añaden los hechos, que logró, con su cuidadoso silencio, la venta de los cerdos en la cuantía indicada, librando talones contra la Caja Rural de Huesca, que rechazó aquellos por ser ya deudor de unos 11.000.000 de pesetas, ni paga a la Caja, ni al vendedor de los cerdos, desapareciendo de su domicilio, dando lugar a la rebeldía, y dejando de abonar el importe de los cerdos, como desde el principio proyectó.

CONSIDERANDO que con todos estos elementos de hecho, había material más que suficiente, para estimar como grave el engaño provocado por el recurrente, como ficción de solvencia su conducta y como ánimo de incumplir el contrato desde el primer momento y por tanto de calificar como más grave y concreta la estafa cometida. Pero habiéndose encajado, por el Tribunal de instancia en el artículo 533 del Código Penal , no puede volverse el recurso contra el recurrente, agravando su situación, por el principio de la "reformatio in peius»; lo que fundamenta, sobradamente, la desestimación del único motivo del recurso que estima aplicado indebidamente el artículo 533 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 22 de julio de 1980 en causa seguida al mismo por el delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos precedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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