STS 681/1981, 4 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/1981
Fecha04 Noviembre 1981

SENTENCIA Nº 681

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Angel Falcón García

D. Pablo García Manzano

D. Teodoro Fernández Diaz

D. Luis Antonio Buron Barbara

En Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso seguido, en única instancia, entre Doña Virginia , funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar, del Estado, vecina de Madrid, CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , que comparece y defiende por si misma, como demandante, y la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, como demanda; en impugnación del Decreto 065/1.978 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su artículo 2º que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de sus prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que publicado el mencionado Decreto en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 1.978, se presente por la parte actora recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, que no fue resuelto, y al entenderlo desestimado, por silencio, interpuso el contencioso- administrativo, por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de éste Tribunal el día 23 de julio de 1.979; admitido a trámite recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se formula demanda en la que expone: como hechos, su pertenencia como asociada a la Mutualidad de Previsión del Ministerio de Información y Turismo, que se integró en la Mutualidad de Previsión de Funcionarios Civiles del Estado, con derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5- de su Reglamento salvo las prestaciones sanitarias, auxilio de nupcialidad y natalidad quedando fijada la cuota en el siete por ciento del sueldo regulador; segúnel Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/1.978 ; la Mutualidad modifícalas bases de cotización; el Decreto 3065/78 , lesiona los derechos de la recurrente al fijar las nuevas bases de "cotización y congelar la cuantía de todas las prestaciones; como Fundamentos de Derecho, que la disposición impugnada es nula por haber prescindido del dictamen del Consejo de Estado; subsidiaria y alternativamente, que el artículo 2º, establece la congelación de las prestaciones pero nada prevé sobre la de las cuotas; el Reglamento General del Mutualismo administrativo establece el respeto á los derechos adquiridos o en curso de adquisición, y que el tipo de cotización será el que resulte en cada momento; - suplica se dicte sentencia que declare la nulidad del Real Decreto 3065/78 , por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y que de sin defecto su artículo segundo que vulnera retroactivamente los derechos adquiridos de carácter subjetivo, por la recurrente y todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiqnés y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, sin aceptar los de la demanda; como Fundamentos de Derecho alega la inadmisibilidad del recurso, por estar incluido en el apartado 3º del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción y no ser la disposición impugnada aplicable directamente a los administrados sin necesidad de acto previo de sujeción individual; sólo los pensionistas que perciban pensiones o los que las causen en el año 1,979 tienen interés actual, los demás será potencial que no legitima la interposición del recurso; como la actora no ha justificado ser pensionista ni que lo vaya a ser durante la vigencia del Decreto impugnado, es aplicable el artículo 82-b), de la Ley Jurisdiccional ; no es preciso el dictamen del Consejo de Estado, pues no es un Reglamento ejecutivo: y no hay infracción de los principios de la Ley 29/1975 , pues la congelación no es definitiva sino provisional; - suplica se dicte sentencia que declare inadmisible el recurso o, en su defecto, lo desestime confirmando el acto impugnado por estar plenamente ajustado a derecho.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día dos de los corrientes fecha previamente señalada con citación 3. las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Antonio Buron Barbara.

VISTOS: Los artículos citados por las partes y los de ge-neral aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada en la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso ha de examinarse y decidirse primeramente, en relación con el carácter de la disposición recurrida y la posición ante la misma de la actora; el Real Decreto 3.065/1.978 , es una disposición de carácter general por lo que la legitimación para impugnarla se regula en el apartado b) del artículo 28 de la Ley jurisdiccional , y sólo la tienen los particulares, según el número 3 del artículo 39, cuando tal disposición ha de ser cumplida por ellos, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual.

CONSIDERANDO: Que el artículo segundo del Real Decreto combatido, dispone que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978, que tendrán el carácter de provisionales, y que excepcionalmente, podrán llevar a cabo la modificación de dicha cuantía, las Mutualidades cuyos ingresos por cuotas de sus mutualistas, calculadas actuarialmente, e importe de las subvenciones consignadas en los presupuestos generales del Estado, permiten atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten; lo que impide que esa disposición pueda ser cumplida directamente por los Mutualistas, sino que va dirigida a la Mutualidad, y la congelación es relativa, pues pueden aumentarse las pensiones cuando las Mutualidad des tengan ingresos suficientes para hacer frente a su importe; uriva a la mutualista recurrente de la legitimación exigida la Ley, y lleva a la declaración prevista en el apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , con la aceptación de la pretensión del Abogado del Estado de que sea declarado inadmisible el recurso: a lo que se accede, sin entrar en el fondo del asunto, como se viene realizando por esta Sala en casos iguales, a partir de la sentencia de 28 de Marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fé en las partes, es improcedente la condena en costas, según el artículo 130-2 de la Ley de ésta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Virginia , funcionaría de carrera del Cuerpo General Auxiliar del Estado contra el Real Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre sin entrar en consecuencia en la decisión del fondo del asunto, ni efectuar condena en cuento a las costas causadas en el proceso a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa le pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Luis Antonio Buron Barbara en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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