STS, 23 de Noviembre de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don Manuel Delgado Iribarren Negrao

EN LA VILLA DE MADRID a 23 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, representada y dirigida por el Sr. Abogado

del Estado'; y DON Carlos María , apelado, representado por el

Procurador Don Baldomero Isorna Casal, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de

1.978 , sobre apertura de nueva Oficina de Farmacia.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que Don Jaime impugnó el acuerdo de la Dirección General de Sanidad de fecha 20 de diciembre de 1.974 por el que se desestima su petición para, en base al artículo 5°, 1, b), del Decreto de 31 de mayo de 1.957 , en la nueva redacción que le dio el de 19 de diciembre de 1.960, abrir nueva Oficina de Farmacia en Villagarcia de Arosa (Pontevedra), Avenida de Ramón Encinas Diéguez núm. 49; que, en dicho escrito de recurso y en síntesis, el Sr. Jaime dice que la re solución que impugna es, a todas luces, errónea, "ya que el lugar del establecimiento de la Farmacia que se solicita está a medio kilómetro dedistancia de la farmacia más próxima, camino que abrevia a los habitantes de los núcleos de población de La Torre Trabanca, calle Lepanto, Cea y Rubianes, núclesos que rebasan con mucho los 4.000 habitantes" y acompaña nuevo certificado municipal de los habitantes de dichos núcleos y plano de la zona y el mencionado Centro Directivo por Resolución de 3 de julio de 1.975 revocó el acuerdo impugnado, autorizando a Don Jaime a la apertura de la Oficina de Farmacia solicitada.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo Don Carlos María , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nula, como contraria á derecho, la resolución recurrida, ton todo lo demás procedente en derecho.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se confirme íntegramente la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando este recurso debemos de anular y anulamos la resolución de la Dirección General de Sanidad de 3 de julio de 1975 que revocando la del mismo órgano de 20 de Diciembre de 1.974 al resolver recurso de reposición, autoriza a D. Jaime a instalar nueva oficina de Farmacia en la Avenida de Ramón Encinas Biéguez nº 49 de Víllagarcía de rosa (Pontededra), autorización que dejamos sin efecto; sin costas"; y cu ya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que si bien el casco de Víllagarcía de Arosa tiene cubierto el cupo de Farmacias con las instaladas, la existencia en su periferia de tres núcleos constituidos por las Parroquias de Rubianes y Cea y los lugares de Trabanca Badiñas y La Torre, cuyos habitantes sumados rebasan los dos mil, plantea el problema aquí discutido, y que consiste en si la nueva oficina de Farmacia que se pretende instalar en la Avenida de Ramón Encinas Diéguez nº 49 puede autorizarse por venir comprendida en la excepción prevista en el art. 5-1-b) del Decreto de 31 de Mayo de 1.957 modificado por otro de 1 de Diciembre de

1.960, por quedar mas satisfactoriamente atendidas las necesidades de los lugares citados debido a su proximidad o mayor facilidad de comunicación, y constituir esos tres lugares en núcleo de la localidad que agrupa al menos 2.000 habitantes. Es decir, que son dos aspectos los que presenta este problema, el primero, si con la nueva farmacia, por su proximidad o facilidad de comunicación con los tres lugares indicados, éstos se van a ver mejor atendidos, y el segundo, si las tres referidas agrupaciones puedan o no considerarse un núcleo urbano de Villagarcía de Arosa, aspectos ambos que se refieren a hechos cuya simultánea concurrencia sé precisa para que la aludida excepción a la regla prohibitiva se produzca.-SEGUNDO: Que de las pruebas practicadas, no puede afirmarse que el lugar donde se pretende establecer la Farmacia en cuestión, ofrezca atender mas satisfactoriamente que las demás ya establecidas, las necesidades de las agrupaciones o lugares referidos, por la mayor proximidad o mejores comunicaciones con aquélla, encontrándose la nueva instalación que se pretende, en algunos casos, no más próximo que otras oficinas de los centros que pretende servir, ni mejor comunicado con aquéllas ya establecidas, y es significativo que se han manifestado contrarios a la nueva apertura Los informes del Colegio Provincial de Farmacéuticos y de la Jefatura Provincial de Sanidad, de manera que no acreditada la concurrencia de este requisito referente a la proximidad y mejores comunicaciones en la que el precepto invocado basa la excepción a la regla prohibitiva de nuevas Farmacias, cuando el cupo está cubierto, sin necesidad de entrar en el tema de si existe o no núcleo de mas de dos mil habitantes, procede estimar el recurso para dejar sin efecto la resolución impugnada que concedía la nueva oficina de Farmacia. TERCERO: Que no concurren razones para hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en un solo efecto, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el doce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García.

VISTOS Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 5- número 1 apartado b) del Decreto de 31 de Mayo de 1.957; el Decreto de 1 de Diciembre de 1.960, y el artículo 3 del Real Decreto de 14 de Abril de 1.978 .

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación por él interpuesto, se aduce que la sentencia apelada funda su fallo desestimatorio en la apreciación de "las pruebas practicadas", a pesar de que la parte actora no propuso prueba alguna en la vía jurisdiccional, y, además, infringe la doctrina jurisprudencial acerca de los principios o reglas interpretativas sobre presunción de legitimidad de la actuación administrativa y el de proapertura por razón de servicio público; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada aceptados por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos y se aplican perfectamente las normas atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que en el proceso contencioso-administrativo cabe estimar "pruebas practicadas" según se hace con acierto en la sentencia recurrida- las actuaciones del expediente unido a los autos, y, asimismo, que si bien el articulo 5- número 1 apartado b) del Decreto de 31 de Mayo de 1.957 autoriza un cauce excepcional, en Municipios que no sobrepasen los cincuenta mil habitantes o incluidos en su régimen peculiar, para la apertura de nuevas Farmacias, esa específica vía requiere siempre que la nueva Oficina se encuentre a distancia no inferior de 500 metros de la; mas cercana de las ya establecidas y que con su instalación quede mas satisfactoriamente atendido, por su proximidad o mayores facilidades de comunicación, un núcleo de la localidad de que se trate que agrupe al me nos 2.000 habitantes, cuyos requisitos se orientan, de modo manifiesto, a lograr el mejor servicio de los habitantes de la periferia de las poblaciones conforme lo proclama el preámbulo del Decreto de 1° de Diciembre de 1.960 , que modifica el mencionado precepto a la vez que a evitar un injusto perjuicio a los farmacéuticos antes establecidos, sin que ninguna de tales finalidades se alcancen cuando como ocurre en el caso actual la nueva Oficina vaya a ser instalada fuera del núcleo a que pretende atender y más alegada del mismo que del centro urbano de la Ciudad, donde se hallan las Farmacias abiertas en régimen normal (cuyo cupo se encuentra ya cubierto) con las que ha de entraren indebida competencia profesional; produciendo, además, la autorización de apertura de una Farmacia para atender a un concreto núcleo de población que se encuentre distante de ella, un claro impedimento para la posible apertura posterior de otra, situada incluso dentro del propio núcleo, no obstante el mejor servicio que sus habitantes habrían de obtener.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FÁLLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.978 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional , sobreapertura de nueva Oficina de Farmacia en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario certifico.

Madrid a 23 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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